Plenario “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”

01.08.2012 13:05

 

Plenario “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”

En Buenos Aires, el 28 de junio de dos mil seis, se reúnen los señores

jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para

pronunciarse en la causa “Club Atlético Excursionistas s/incidente de

revisión promovido por Vitale Oscar Sergio” (Expediente N° 56.669/04),

donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto

de resolver la siguiente cuestión:

“¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la

vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re  ‘Seidman

y Bonder S.C.A.’  en virtud de la cual la suspensión de los intereses

desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las

acreencias de origen laboral?”.

I. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, María L. Gómez

Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella,

Bindo B. Caviglione Fraga, Angel O. Sala y Martín Arecha dicen:

1. Motiva la presente convocatoria la discordancia existente

entre algunas Salas del Tribunal respecto de la vigencia de la doctrina

plenaria sentada con fecha 2 de noviembre de 1989 en autos  “Seidman  y

Bonder S.C.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos

por Piserchia Raúl O”  (ED, 136-143) para los casos regidos por la ley

24.522.

En lo que aquí interesa referir, dicha doctrina plenaria estableció

que “la suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, no

comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del

pago del interés devengado en período posterior a la presentación en

concurso preventivo”.

Para así resolver, este Tribunal se sustentó en los fundamentos

vertidos con fecha 28 de octubre de 1981 en el plenario  “Pérez Lozano,

Roberto c/Compañía Argentina de Televisión S.A. s/concurso preventivo

s/incidente de verificación de crédito”  (ED, 96-452). Allí se ponderó

principalmente lo preceptuado por el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551, la

tutela que el derecho otorga a los créditos de naturaleza laboral que

merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinado a la

subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que

los acreedores laborales participen en la celebración del concordato,

argumentos que llevaron al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que

la actualización monetaria de esta clase de créditos procedía hasta la

extinción del capital que los originara.2. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la vigencia para

los casos regidos por la ley 24.522 de la doctrina legal establecida en

“Seidman y Bonder”  resultará lógicamente de la vigencia de los

fundamentos que abonaron aquella resolución a la luz de la nueva

legislación concursal. Se trata entonces de dilucidar si aquellos argumentos

continúan siendo hoy una premisa válida para sostener la conclusión

contenida en  la doctrina plenaria cuya vigencia se examina en el presente.

Por lo tanto, la cuestión que nos convoca en primer término nos

impone la tarea de confrontar los sistemas concursales instaurados por las

leyes 19.551 y 24.522 a fin de señalar como datos objetivos del análisis las

diferencias y las semejanzas entre ambos plexos normativos en el ámbito

circunscripto por la cuestión que nos atañe y particularmente por los

fundamentos que llevaron al Tribunal a la resolución adoptada en “Seidman

y Bonder”.

Una vez efectuada esta necesaria confrontación previa  y

obtenidos los señalados datos objetivos, debemos valorar la importancia de

los mismos en orden a la composición y la fuerza de los argumentos que

sustentaron la decisión adoptada en  “Seidman y Bonder”  y,

fundamentalmente, evaluar si tales modificaciones tienen la entidad

suficiente para que dicha doctrina plenaria haya perdido vigencia.

3. Abocándonos entonces a la primera etapa de la tarea

requerida, debemos destacar que en la ley 24.522 (art. 19) subsiste la norma

contenida en el art. 20 de la ley 19.551 con la misma redacción.

Por su parte, es cierto también que ha desaparecido el art. 11

inc. 8 de la ley 19.551  (t.o ley 20.595) dejando de constituir un requisito

del pedido del concurso preventivo acompañar la documentación que

acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las

disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia,

actualizado al momento de la presentación.

Además, en el sistema actual los acreedores laborales tienen la

posibilidad de imponer al concursado su participación en la votación del

acuerdo preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en

acreedores quirografarios (art. 43 ley 24.522).

Finalmente, corresponde resaltar que ambos ordenamientos

concursales se encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del

trabajador como veremos en detalle en el siguiente punto.

4.1 El orden jurídico ha sufrido desde mediados del siglo pasado

la penetración del derecho social el cual postula armonizar los dosPoder Judicial de la Nación

principales factores de la empresa: el capital y el trabajo, considerando  a

este último como un acto humano en el cual la fuerza con que se trabaja es

inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja.

La ley 19.551 fue sensible a estas inquietudes y, siguiendo lo

aconsejado por el derecho comparado, contempló especialmente las

obligaciones laborales para morigerar los efectos que pudiera ocasionarle la

crisis de la empresa (Cámara, Héctor;  “El concurso preventivo y la

quiebra”, Vol. I, pág. 109, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1982).

Así, en el mensaje de elevación de la ley 19.551  se sostuvo que

“los objetivos oportunamente perseguidos, relativos a la seguridad de la

actividad empresaria y la agilización de los procesos falenciales, se han de

lograr con el texto propuesto, destacándose que del mismo no han

permanecido ajenas las preocupaciones del impacto social de estos

fenómenos, los que se han considerado en armonía con los demás intereses

y dotando al trabajador de las mayores posibilidades de cobro preferente

de sus créditos, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra”

(Anuario de Legislación de Jurisprudencia Argentina, 1972-A, pág. 296).

En el mismo sentido la Exposición de Motivos destacó al comentar el art.

121 la expresa intención del ordenamiento propuesto de afianzar la

orientación tuitiva de los créditos laborales (ídem, pág. 327).

Por su parte, la ley 24.522 mantuvo como piedra angular en la

estructura del nuevo ordenamiento las instituciones y esquemas contenidos

en la ley 19.551 que se habían considerado útiles y de eficiencia probada,

agregando a continuación que la reforma propiciada perseguía diversos

objetivos claramente identificables entre los cuales se encontraba el

tratamiento particular de las relaciones laborales (“Antecedentes

parlamentarios”, Ley 24.522 -Concursos y Quiebras-, Mensaje de Elevación

del Poder Ejecutivo y Exposición del Miembro Informante del Dictamen de

la Mayoría –considerando 10-, págs. 125 y 195, La Ley, N° 7, Buenos

Aires, 1995).

En definitiva, es claro que la tutela de los derechos del

trabajador ha sido desde la sanción de la ley 19.551 hasta el presente un

principio fundamental que alienta todo el articulado del ordenamiento

concursal, constituyéndose en una premisa obligatoria para efectuar la

interpretación de sus normas.

4.2 Como ya señaláramos precedentemente, la ley 24.522

eliminó el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551, norma que fue introducida

en el ordenamiento concursal por la ley 20.595. Durante el debate en laCámara de Diputados, el miembro informante de la Comisión de Legislación

General y de Legislación de Trabajo, en sesión del 1 de septiembre de 1973,

explicó que la introducción del mentado inciso en el texto del  art. 11 de la

ley concursal era una medida de protección al obrero que en manera alguna

pretendía dificultar los pedidos de concurso preventivo (Quintana Ferreyra,

“Concursos”, Tomo 1, pág. 179, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988). De

tal forma, queda claramente determinado que la mentada disposición era

una mera aplicación de un principio superior tutelar de los créditos

laborales en el ámbito del concurso preventivo.

 Sin embargo, la práctica demostró la inoperancia de tal

disposición en el cumplimiento de los fines que se había propuesto en tanto

las dificultades para dar cumplimiento a sus exigencias impedían al deudor

usar esta solución preventiva de la quiebra con perjuicio incluso de los

presuntos beneficiarios del crédito que se pretendía tutelar. La doctrina fue

unánime en criticar la norma y la jurisprudencia fue benévola a la hora de

considerar tales requisitos para la apertura del concurso preventivo,

circunstancias que fueron destacadas en el Mensaje de elevación de la ley

24.522 para explicar la eliminación lisa y llana de la citada disposición del

nuevo ordenamiento concursal (“Antecedentes parlamentarios”, Ley 24.522

–Concursos y Quiebras-, Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo, pág.

127, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).

Corresponde resaltar una vez más que las razones de la

derogación de la norma fueron de orden práctico.  Respecto de su validez la

Corte Suprema sostuvo en el caso  “Barberella”  (Fallos 300:1087) que la

mentada disposición no era lesiva al principio de igualdad (art. 16 de la

Constitución Nacional) ni del principio concursal de la par conditio

creditorum, el cual no implica necesariamente una mera proporción

matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado

concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa

distribución de los bienes (Carcavallo, Hugo R.;  “Apuntes sobre los

créditos laborales y la ley 24.522 de concursos y quiebras”, ED 166-947).

En consecuencia, queda claro que tanto la inclusión de la

disposición en el ordenamiento concursal así como su derogación

respondieron a una intención manifiesta de proteger los créditos laborales.

Es que los resultados que arrojara su aplicación durante más de veinte años

no fueron precisamente positivos en cuanto al elemental derecho de los

trabajadores a percibir su salario, a la integridad del régimen de laPoder Judicial de la Nación

seguridad social y a la pregonada necesidad de mantener las fuentes de

trabajo  (ídem, pág. 947).

4.3 Queda por considerar la trascendencia de las modificaciones

operadas en el ordenamiento concursal en la argumentación que sustentó la

doctrina legal sentada en el plenario “Seidman y Bonder”.

Al respecto cabe resaltar que el fundamento principal del

plenario  “Pérez Lozano” –al cual se remite  “Seidman y Bonder”- fue el

mentado principio tutelar de los créditos laborales. Tal afirmación se

encuentra plenamente avalada en tanto la argumentación del voto

mayoritario comienza por determinar el emplazamiento que debe darse al

crédito laboral en el ámbito de la par conditio creditorum, alegando que tal

principio no es óbice para que la ley atienda con distinto alcance a diversas

categorías de acreedores, como es propio de una disciplina destinada  a

actuar la justicia distributiva. Asimismo, el Dr. Viale en su voto agrega que

las normas que en la ley 19.551 excluyen en forma expresa a los créditos

laborales en el concurso preventivo del trato igualitario al cual deben

someterse los demás acreedores evidencian “la intención de legislador de

desligar el derecho del asalariado de las contingencias propias de juicios

de tal naturaleza”.

Es cierto que la argumentación continúa analizando las

disposiciones del inc. 8 del artículo 11 de la ley 19.551y la inexistencia de

un trámite encaminado a que los trabajadores participen en la celebración

del concordato, pero es también evidente que la respuesta obtenida de

dichos fundamentos se encontraba avalada en tanto fue considerada

adecuada  “a la especial tutela que el derecho otorga a estos créditos –a

partir de las reglas constitucionales establecidas en su amparo- y que, aún

no siendo jurídicamente alimentarios, merecen tratamiento similar en tanto

destinados a la subsistencia del trabajador (considerando 5° del voto

mayoritario).

El plenario  “Seidman y Bonder”  hizo suyo el argumento de la

tutela de los derechos del trabajador esbozado en  “Pérez Lozano”,

argumento de trascendental importancia para arribar a la solución acordada

en aquella convocatoria y que como ya fuera señalado subsiste plenamente a

la luz de la nueva legislación concursal.

Ni el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551 ni la imposibilidad de

los trabajadores de participar en el concordato fueron excluyentes para el

dictado de la doctrina legal sentada en  “Seidman y Bonder”  sino que

primaron otros principios y fundamentos que aún subsisten –y de los cualestales disposiciones eran meras aplicaciones- luego de la eliminación de las

mencionadas normas y continúan apoyando la vigencia de la doctrina

plenaria en cuestión.

5.  Por lo expuesto, en tanto el plenario  “Seidman y Bonder”  se

sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el

art. 20 de la nueva ley de Concursos es una reproducción del art. 19 de la

ley 19.551, resulta claro que las bases hermenéuticas que motivaron la

solución alcanzada en dicho plenario continúan intactas razón por la cual

dicha doctrina plenaria continúa vigente.

Así lo han entendido autorizadas voces de la doctrina y en tal

entendimiento se han pronunciado cuatro de las cinco Salas de esta

Tribunal.

Por todo ello votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.

II. Los señores jueces Gerardo G. Vassallo, Isabel Míguez y

Miguel F. Bargalló dicen:

1. La cuestión controvertida que nos convoca en este acuerdo

finca en definir, mediante fallo plenario, si para los casos regidos por la ley

24.522, rige la doctrina legal fijada en la decisión también plenaria de esta

Cámara dictada en los autos “Seidman y Bonder S. C. A.”.

Antes de ingresar en el análisis de la sustancia del conflicto,

entendemos necesario precisar los límites de la convocatoria y así del

pronunciamiento que debemos emitir.

A modo de necesario preámbulo, cabe recordar que en la

sentencia plenaria, cuya vigencia está siendo debatida, este Tribunal

concluyó que “la suspensión de intereses, impuesta por el artículo 20 de la

ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera

al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la

presentación en concurso preventivo” (Cámara Comercial en pleno,

2.11.1989; LL 1980:A, 8; ED 136:452).

Aquella decisión tuvo como antecedente inmediato, desde lo

conceptual, la doctrina también plenaria de este Tribunal dictada en las

actuaciones  “Pérez Lozano Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión”,

del 28 de octubre de 1981 (LL 1981:D, 425; ED 96:452).

Allí fue fijada, como doctrina obligatoria, que “en situación de

concurso preventivo del obligado, la corrección para compensar la

incidencia de la depreciación monetaria prevista por el artículo 301 de la

ley 20.744, procede hasta el pago del capital que la origina”.Poder Judicial de la Nación

Del cotejo de ambas decisiones, pueden advertirse algunas

diferencias que, según estimamos, son útiles para definir los alcances del

pronunciamiento a emitir.

En el primer caso mencionado, bien que más cercano en lo

temporal (“Seidman y Bonder S. C. A.”), la Cámara estableció dos

conclusiones: a) que la suspensión de intereses dispuesta por el artículo 20

de la entonces vigente ley 19.551, no alcanzaba a los créditos laborales;  y

b) que tampoco liberaba al deudor de su pago por el período posterior a la

presentación en concurso preventivo.

Ello a pesar que la cuestión propuesta al Tribunal  parecía sólo

orientada al segundo aspecto indicado  (“La suspensión de intereses

impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, respecto de una acreencia laboral,

¿importa liberar de su pago al deudor, por período posterior a la

presentación en concurso preventivo?”).

En el restante (“Pérez Lozano”), el Tribunal se limitó a fijar una

sola conclusión: que no existía impedimento legal para que los créditos

laborales verificados en un concurso preventivo sean corregidos para

compensar la incidencia que sobre ellos pudiera tener la depreciación

monetaria, y que tal ajuste podía ser calculado hasta el efectivo pago del

capital.

Nada fue dicho sobre lo que sería la segunda regla emanada del

fallo plenario dictado años después y orientado a la procedencia del pago de

los réditos.

No cabe considerar aquí si existe o no necesaria correlación

entre ambos aspectos.

Sólo interesa, cuanto menos por ahora, definir los límites del

fallo que debe ser emitido a fin de evitar exorbitar su objeto (arg. cpr 294 y

297 ).

En el caso, la cuestión propuesta también quedó limitada a la

antes definida como primera conclusión del plenario Seidman y Bonder S.

C. A.

La pregunta a contestar en este pronunciamiento reza: “¿Subsiste

respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina

plenaria fijada por esta Cámara in re ‘Seidman y Bonder S. C. A’  en virtud

de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso

preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?”.

El cotejo realizado define, en nuestra opinión, los límites de la

cuestión a dirimir.Como fuera dicho, el plenario antecedente fijó dos conclusiones:

la primera referida a la inaplicabilidad de la suspensión de intereses

prevista por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19.551 a los créditos

de naturaleza laboral; la segunda ser pertinente el pago de tales réditos,

esto es los devengados con posterioridad a la presentación en concurso

preventivo del deudor.

La cuestión en estudio, luego de interrogar al Tribunal sobre la

subsistencia de la doctrina emanada del fallo plenario  “Seidman y Bonder

S. C. A.”, limita luego la pregunta al aspecto referido a la suspensión de los

intereses.

Ninguna definición requiere en punto al pago de tales réditos,

como sí fue hecho al convocar al plenario anterior, por lo cual no cabe al

Tribunal  ingresar en este punto.

La correlación entre la doctrina legal que aquí sea definida y la

exigibilidad de tales intereses, en supuestos que pueden ofrecer cierta

particularidad  (vgr.  quiebra en los supuesto de no homologación del

acuerdo, de incumplimiento del mismo, o por eventual nulidad del acuerdo,

etc.), será objeto de las decisiones que sean instadas en los conflictos

particulares. Pero no es materia de este pronunciamiento y, por tanto, no

será fijada una conclusión obligatoria.

2. Delimitados los alcances de la contradicción a despejar, cabe

ingresar en el estudio del conflicto.

Al dictar el fallo plenario  “Seidman y Bonder S. C. A.”, este

Tribunal se apoyó en los fundamentos vertidos en el pronunciamiento

también plenario recaído en “Pérez Lozano”.

En particular destacó tres argumentos que fueron pilares básicos

de la sentencia que fue invocada como antecedente:

a) La obligación del deudor, como recaudo necesario para que

proceda la apertura del concurso preventivo, de acreditar el pago de las

remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales

del personal en relación de dependencia actualizado al momento de la

presentación (artículo 11 inciso 8 de la ley 19.551)

b) La tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que

merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la

subsistencia del trabajador.

c) La inexistencia de un trámite encaminado a que tales

acreedores participen de la celebración del concordato.Poder Judicial de la Nación

El Tribunal estimó allí que tales fundamentos mantenían

vigencia y resultaban aplicables al caso, dado que los intereses

componentes de las acreencias laborales participaban del carácter

extraconcursal de sus principales y por ello no se hallaban sujetos a las

limitaciones del ordenamiento  falimentario.

Ahora bien ¿puede arribarse a igual conclusión luego de la

modificación a la ley de concursos y quiebras promulgada mediante la ley

24.522?

Entendemos que no.

Sustancialmente, el plenario  “Seidman y Bonder S. C. A.”,

apoyándose en las consideraciones desarrolladas en el fallo Pérez Lozano,

excluyó a los créditos laborales de los efectos ordinarios del concurso

preventivo al calificar a estos como “extraconcursales”.

Como fuera dicho, tal encuadre tuvo su origen en la exigencia

prevista en el inciso 8 del artículo 11 de la ley 19.551 que requería de quien

pretendía la apertura de su concurso preventivo acredite el cumplimiento

tanto de las remuneraciones debidas a sus trabajadores como de las leyes

sociales.

Así, como claramente fuera expuesto en el voto de los señores

jueces Alberti, Quinterno,  Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya,

desarrollado en el fallo Pérez Lozano “… parece incontrovertible que el

incumplimiento de esta regla no podría mejorar la situación del deudor,

permitiéndole pagar en moneda ‘desactualizada’ lo que omitió al tiempo de

la presentación; nadie debe extraer provecho de su reticencia, y menos aún

de su dolo (nota del artículo 3136, Código Civil)… ”.

La ley 24.522 eliminó el inciso octavo del ya mentado artículo

11, lo cual deja sin sustento este pilar del pronunciamiento citado.

Si el deudor insolvente no debía acreditar, o dicho con más

precisión, cumplir con el pago de las remuneraciones y de las leyes sociales

como condición para acceder a la apertura de su concurso preventivo,

parece  claro que el legislador colocó a los créditos laborales, en paridad

con las demás acreencias concurrentes.

Derívase de ello que la calificación de crédito  “extraconcursal”,

que dio sustento principal a la doctrina de ambos plenarios, la ha perdido  a

partir de la vigencia de la ley 24.522.

No existe ya regla alguna que imponga al insolvente estar al día

con las remuneraciones de sus trabajadores y con las leyes sociales como

condición para su  concursamiento.Así los sólidos fundamentos del voto referido en párrafos

anteriores, que al ser seguido por los señores jueces Viale, Caviglione

Fraga y Quintana Terán se convirtió en el mayoritario, no pueden hoy

invocarse.

La desatención de los créditos laborales, a la luz de los

preceptos de la ley 24.522, debe ser juzgada hoy, en términos generales,

con iguales parámetros que los que operan respecto del conjunto de las

obligaciones de contenido patrimonial.

Entre ellas la suspensión de intereses que preveía el artículo 20

de la ley 19.551 y hoy el 19 de la ley 24.522, que debe ser aplicada a los

créditos laborales pues no existe disposición específica que les otorgue un

tratamiento excepcional.

Las ventajas que el régimen falimentario les concede en orden al

privilegio o a la prioridad de cobro (“pronto pago”), en nada inciden en

punto a la cuestión puesta a consideración del Tribunal: la suspensión del

curso de los intereses a partir de la presentación en concurso preventivo.

Ello será objeto de análisis más abajo cuando ingresemos en la

consideración de la tutela que el derecho le concede a este tipo de

acreencias.

También ha perdido actualidad otro de los fundamentos

esgrimidos en el fallo “Pérez Lozano” para que este Tribunal concluyera del

modo que lo hizo.

Según fue referido en el voto ya citado de los señores jueces

Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya, la imposibilidad de

los acreedores laborales de intervenir en la votación de la propuesta  (arg

LC 67; y a éstos de renunciar a su privilegio; LC 50), podía preterir sus

derechos a obtener alguna compensación en punto a la depreciación de su

crédito.

Sin embargo, la ley 24.522 permite ahora a los acreedores de

naturaleza laboral renunciar total o parcialmente a su privilegio (LC 43)

con sólo dos condiciones: que la renuncia no sea inferior al 20% de su

crédito y que, de estar alcanzado por un convenio colectivo, citar a la

asociación gremial a la audiencia de ratificación de la renuncia.

También esta ley habilitó al concursado a formular una

propuesta para acreedores privilegiados, sin hacer distinción alguna en

orden a la naturaleza de las acreencias incluidas, lo cual permite concluir

que los trabajadores pueden ser sujetos de tal oferta (LC 44).Poder Judicial de la Nación

A la luz de estas modificaciones al texto positivo, podemos

concluir como ya fue adelantado, que los fundamentos esenciales que

sustentaron el voto mayoritario en el plenario Pérez Lozano, al que remitió

el aquí examinado (“Seidman y Bonder S. C. A.”), han perdido apoyo

normativo.

3. Según fue señalado, los fundamentos que en el punto anterior

fueron identificados con las letras a) y c), carecen de sustento legal.

De allí que no sea posible hoy, según el parecer de quienes

suscriben este voto, sostener su vigencia y por consecuencia de ello la de la

doctrina plenaria sentada en el fallo Seidman y Bonder S. C. A.

Tampoco encontramos pertinente, ni suficiente, el restante

argumento (tratarse de un crédito al que el derecho otorga especial tutela),

considerado por el voto mayoritario, ya reiteradamente invocado.

En principio, no cabe duda que dentro del desarrollo argumental

efectuado en el fallo plenario Pérez Lozano, este aspecto sólo constituyó un

elemento coadyuvante a la solución que esencialmente fue fundada en los

demás puntos cuya aplicación actual ya fue descartada.

El mismo aparece plasmado en un único párrafo del voto de los

señores jueces Alberti, Quinterno,  Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya

(punto V, cuarto párrafo), que integra un capítulo que sustancialmente

desarrolla otro fundamento de mayor trascendencia: no procede derivar

beneficios del incumplimiento en favor del responsable de la desatención.

Sin embargo este argumento ha perdido su presupuesto básico: la

falta de pago de los créditos laborales no incumple regla específica alguna

en derecho concursal, como sí lo hacía durante la vigencia del inciso 8 del

artículo 11 de la ley 19.551.

Como es referido con gran erudición y profundidad por los

señores jueces Morandi,  Williams y Martiré en el voto en minoría del

plenario Pérez Lozano, el principio de  “universalidad”  del juicio concursal

hace a la esencia de esta herramienta legal.

Tal procedimiento presupone la crisis económica de un

patrimonio, que se refleja en el estado de cesación de pagos.

Frente a este escenario, su solución requiere de la reunión

sustancial de todas las relaciones patrimoniales a fin de hacer factible

brindar a aquella situación de colapso un tratamiento unificado  e

igualitario.

Este principio de  “universalidad”  se refleja en una estructura

legal que se construye a partir de diversas medidas de excepción previstasen la ley específica: la suspensión de las acciones individuales, la

obligación de todos los acreedores de acreditar su condición ante el Juez

del concurso, la prohibición de realizar pagos, la de enajenar bienes

registrables sin autorización judicial, el comprometer el patrimonio

concursal mediante actos que excedan su administración ordinaria, entre

otras.

Todas estas disposiciones constituyen normas de excepción en

tanto modifican la regulación  “ordinaria”  que el derecho común estipula

para las relaciones patrimoniales.

Y, como se ha dicho, tienen su justificación en el estado de

cesación de pagos que presenta el deudor, que requiere de una solución

integral.

A su vez, la universalidad justifica e impone otro principio

netamente concursal cual es la  “pars conditio creditorum”, esto es la

atención unificada e igualitaria de los créditos de igual rango o naturaleza.

Ello ha justificado, como lo indican los señores jueces en su

voto citando a Provinciale, que se califique al concursal como un  “derecho

especial”  en tanto, como ha sido dicho, requiere de normas  y

procedimientos particulares que escapan a la regulación del derecho común.

Entendemos útil aquí transcribir un párrafo del voto reseñado,

que por su claridad no puede ser soslayado.

“El concurso se presenta así como un instituto autónomo, cuyo

particularismo, debido al carácter colectivo del procedimiento, a sus

finalidades e instrumentos singulares, conduce necesariamente, en nuestra

opinión, a hacer jugar las reglas jurídicas propias y aunque derogatorias

de las que gobiernan las múltiples ramas que intervienen en el proceso

(conf. Ramírez,  ‘Derecho Concursal Español’, T. I, págs. 79 y siguientes,

Barcelona 1959).

En rigor este procedimiento persigue, como fin último, la

justicia distributiva atendiendo razonablemente el interés de los

particulares, sea este el deudor como al conjunto de sus acreedores, pero

orientando ello a la preservación del comercio en general y, en lo

particular, a la conservación de la empresa. Concepto este último que no

sólo atiende su expresión como motor de la economía sino también aquella

que hace a su función social como generadora de trabajo.

Esta finalidad concede a la regulación legal del proceso una

necesaria evaluación política.Poder Judicial de la Nación

En rigor, corresponde al legislador definir, dentro de esta

situación de desequilibrio financiero del deudor, un orden de prioridades en

punto a la atención de los créditos concurrentes.

Así se definen no sólo cuales serán las acreencias inmersas en el

procedimiento universal sino, entre ellas, cuales serán priorizadas

concediéndoles algún tratamiento diferenciado en punto a su integridad, las

posibilidades de ser perseguido su cobro mediante procedimiento

individual, como respecto a los tiempos y privilegios para su atención.

En lo que hace a los créditos laborales, la ley 24.522 excluyó

como ha sido dicho, la exigencia prevista por el inciso 8 del artículo 11 (ley

19.551), que fuera criticado por la doctrina como una valla de entidad para

obtener la solución preventiva y así posibilitar la conservación de la

empresa.

En esta línea, el legislador estimó de mayor relevancia mantener

la fuente de trabajo, procurando la subsistencia de la empresa a partir de la

reestructuración de su deuda.

En el debate parlamentario, el Senador Aguirre Lanari ponderó

la eliminación del inciso 8 destacando que ello ya había sido sugerido en

las Primeras Jornadas de Derecho Comercial, mientras que la jurisprudencia

había mostrado una clara tendencia a morigerar este recaudo.

Con mayor detalle fue tratado el tema por algunos de los

disertantes convocados por la Comisión de Justicia de la Cámara de

Diputados de la Nación a las Jornadas que fueron desarrolladas con motivo

del proyecto de Reforma de la Ley de Quiebras presentado por el Poder

Ejecutivo, que luego derivó en la ley 24.522, que ya había obtenido media

sanción por la Cámara de Senadores.

En aquel coloquio, el Dr. Julio César Rivera, uno de los

miembros de la comisión redactora, destacó que para que la reestructuración

de la empresa fuera exitosa, era necesaria la participación del sector

laboral.

En este marco explicó las diversas modificaciones propuestas en

este punto: la suspensión del efecto de los convenios colectivos, la

posibilidad de renegociar las condiciones de trabajo, y eventualmente la de

celebrar acuerdos colectivos de crisis.

En un trabajo posterior, el mismo disertante destacó el cambio

de circunstancias respecto de las que llevaron a la sanción de la ley 19.551.

Describió el  “nuevo escenario”  apuntando a: (I) el retraimiento

del  “Estado empresario”  a partir de las privatizaciones; (II) la mayorlibertad para el juego de las leyes de mercado; (III) la flexibilización del

Derecho Laboral; y (IV) la reducción de la inflación a partir del plan de

convertibilidad (Rivera Julio César,  “Fines y Principios estructurados en la

nueva Ley de Concursos”; Concursos y Quiebras – I, página 9 y siguientes;

Revista de Derecho Privado y Comunitario).

Otro de los expositores en aquellas Jornadas, el Dr. Adolfo

Rouillón, señaló que el entonces proyecto de ley facilitaba el acceso al

concurso preventivo. Fundó esta afirmación en la derogación del inciso  8

del artículo 11, lo cual respondía “… a un clamor generalizado… ”.

En su intervención, el Dr. Héctor Alegría celebró la desaparición

“… del famoso inciso 8), que no respondía a principios concursales sino  a

otros que tienen otras vías mejores de  implementación y arreglo… ”.

Por último, y para concluir esta breve descripción de las

circunstancias que llevaron a tal derogación, el mensaje de elevación del

Poder Ejecutivo fue claro en este punto.

Señaló que “… En lo referente a los recaudos formales exigidos

para el acceso al concurso preventivo, se ha eliminado el relativo a la

acreditación del cumplimento del pago de salarios y leyes sociales que

tanto debate ha originado en el derecho argentino, inclusive en lo que hace

a la consideración de su constitucionalidad. La generalidad de la doctrina

ha considerado esta exigencia como obstáculo difícilmente justificable para

acceder a una solución preventiva, y la jurisprudencia, en general, ha

resultado benévola a la hora de tener que evaluar el cumplimiento de los

recaudos formales en el punto bajo consideración”.

Lo hasta aquí expuesto muestra algunas de las razones políticas

y doctrinarias que impulsaron al Poder Ejecutivo a proponer esta reforma  y

luego al Legislativo a sancionarla.

De todos modos la ley de concursos (24.522) no desatendió,

dentro de este particular escenario, la tutela que el derecho confiere a los

créditos de naturaleza laboral.

Así mantuvo el derecho al pronto pago, hoy potenciado por la

reciente ley 26.086 al fijar un piso mínimo del 1% de los ingresos brutos de

la deudora para atender este pago prioritario, lo cual apunta a conferirle

efectividad.

Concentró el conocimiento de los créditos laborales en el juez

del concurso, con lo cual el legislador pretendió conferirle mayor agilidad y

una necesaria unidad de criterio en su consideración.Poder Judicial de la Nación

Tal parecer no fue avalado por la ya mencionada ley 26.086 que

hoy devolvió la competencia de los pleitos derivados de relaciones de

trabajo a los jueces especializados.

Mantuvo también la graduación privilegiada de estas acreencias

en su doble condición.

Facultó al trabajador a renunciar parcial o totalmente a su

privilegio a fin de concederle herramientas de negociación con las que

pudiera obtener una mejor atención de su derecho.

Con este tratamiento diferenciado, que deriva tanto de la ley

concursal como de otras específicas, el legislador garantizó la tutela que

merece este tipo de acreencias y que, como correctamente lo indica el voto

de mayoría en el plenario  “Pérez Lozano”, reconocen también las normas

específicas del derecho común laboral.

Pero, como sucede con las demás relaciones de contenido

patrimonial en las que interviene el insolvente, la normativa falimentaria

prevé ciertas limitaciones fundadas en la especial situación del deudor.

Es que frente a un patrimonio impotente para hacer frente

regularmente a sus obligaciones, es menester diseñar un procedimiento de

reestructuración de pasivos que, necesariamente, prevea priorizar algunos

créditos y preterir otros.

En esta evaluación, el legislador estimó de mayor relevancia

desde una óptica política y general, dar prelación al interés del conjunto

(empresa como unidad económica y generadora de empleo), antes que el

individual de los trabajadores en punto a la atención de sus remuneraciones.

Como consecuencia de ello derogó la exigencia de atender estas

como condición necesaria para acceder al concurso preventivo, lo cual

provocó excluir las acreencias de naturaleza laboral del tratamiento

diferenciado que llevó a la doctrina plenaria anterior a calificar estos

créditos como “extraconcursales”.

De igual manera dispuso, como efecto excepcional de la apertura

del concurso preventivo, la suspensión por un tiempo limitado, de los

convenios colectivos de trabajo (LC 20:cuarto párrafo).

Pero, como hemos dicho, conservó o potenció otras

prerrogativas, diferenciando su tratamiento de los demás créditos

“generales”.

Quienes  transitamos el estudio y la aplicación del derecho

comercial podemos compartir o disentir desde una óptica científica, lasventajas y limitaciones que el legislador confirió al trabajador ante el

concurso preventivo de su empleador.

Pero como jueces nuestro deber es aplicar la ley tal como ha sido

diseñada por el Poder a quien la Constitución le confirió tal función.

Va de suyo que el ejercicio de la judicatura exige de una labor

de interpretación del derecho positivo y de su adecuación al caso

específico.

Pero tal función no puede ser exorbitada al punto de constituir al

juez en legislador, llegando a conclusiones por vía interpretativa con base

en principios o instituciones que el derecho positivo no reconoce.

Como puede advertirse de los breves antecedentes referenciados,

tanto el Poder Ejecutivo al proponer la reforma, como el Poder Legislativo

al sancionarla, hicieron una evaluación política del sistema de concursos  y

quiebras a la luz de la estrategia económica que impulsaban y de las

condiciones entonces vigentes del mercado local e internacional.

Claramente ejercieron una función que le es propia y cuyo

resultado fue el nuevo ordenamiento concursal.

A partir de allí, la función del Poder Judicial es analizar los

conflictos que son puestos a nuestra consideración con el cartabón que nos

da la ley, la cual podremos interpretar pero nunca ignorar.

Es evidente para quienes aquí votamos, que la intención del

legislador fue, en cuanto a los créditos laborales, variar los mecanismos

orientados a su tutela.

Así, al derogar el ya mentado inciso 8 del artículo 11, se optó

políticamente por modificar el tratamiento de los derechos creditorios de

los trabajadores incluyéndolos en las reglas ordinarias de las demás

acreencias.

La tutela de tal derecho fue entonces encauzada mediante otros

mecanismos  (vgr pronto pago, renuncia del privilegio e inclusión en el

acuerdo,  categorización de acreedores laborales, eventual inclusión como

integrante del comité provisorio de acreedores, mantenimiento de los

privilegios concursales, etc), lo cual reflejó la nueva orientación que el

legislador quiso otorgar a este plexo normativo.

En  definitiva razones de política legislativa determinaron que,

respecto de los créditos laborales, se estableciera un nuevo orden que alteró

de algún modo, el significado del espíritu tutelar.

Así, al par de conferirles nuevos derechos y de restringirles

otros, mantuvo inalteradas a su respecto, ciertas situaciones; en cuanto aquíPoder Judicial de la Nación

interesa, la suspensión de intereses de todo crédito que no fuese de los

expresamente exceptuados, excepción que no alcanza a la acreencia laboral.

Conclúyese entonces que la derogación del inciso 8 del artículo

11 de la entonces vigente ley 19.551, privó de todo sustento la calificación

de “extraconcursal” que los plenarios “Pérez Lozano” primero y “Seidman  y

Bonder S. C. A.”  después, habían conferido al crédito laboral frente al

concurso preventivo de su deudor.

Y la ausencia de tal presupuesto tornó inaplicable, a partir de la

vigencia de la ley 24.522 a la doctrina plenaria mencionada en último

término.

4. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

III. El señor juez Alfredo A. Kölliker Frers dice:

1. Recién asumido como Juez de esta Cámara y llamado a emitir

opinión con la urgencia que la fijación de la doctrina legal aplicable en un

tema que tantas apelaciones suscita como el que motiva este plenario, me

veo forzado a ser muy breve en mis apreciaciones y a expresar mi parecer

sobre este tema, pensando más en que con mi voto sea alcanzada una

mayoría que permita dar fijeza a las relaciones jurídicas sometidas a esta

jurisdicción, que en consagrar la interpretación que entiendo la más

adecuada en el sub lite.

A ello  pretendo contribuir con este apresurado voto,  pese  a

encontrarme en minoría en la solución que a mi juicio debe darse a la

cuestión en debate y pese a que en otro contexto hubiese procurado

convencer a mis Colegas acerca del acierto de la postura que aquí habré de

sustentar.

2. La Sala A -que desde hace poco integro- y la Sala D de este

Tribunal han venido sosteniendo invariablemente que, a partir de la reforma

introducida por la ley 24.522, ha dejado de ser aplicable la doctrina sentada

por este Tribunal, en pleno, in re “Seidman & Bonder”. A igual conclusión

arribé como Juez de Primera Instancia en numerosísimos casos en que tuve

que expedirme sobre el particular, bastando como ejemplo de esto las

decisiones adoptadas en los casos “Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica

s. concurso preventivo s. incidente de pronto pago por Gomez Raúl”, del

13.11.03 y  “Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s. concurso preventivo

s. incidente de pronto pago por Maldonado José Antonio”, del 18.11.03,

entre muchos otros.

Sostuve allí que el art. 19 LCQ disponía que la presentación en

concurso suspendía el curso de los intereses de todo tipo y que la ley nodistinguía según el tipo de interés o de deuda de que se tratara, distinción

que tampoco debía hacerse porque el propósito de la norma era el

congelamiento de todos los créditos a una fecha determinada, previsión en

la que quedaban comprendidos incluso los laborales. Añadí que dicha

solución se justificaba aún más luego de la reforma de la ley 24.522,  ya

que, al haber eliminado ésta última el art. 11, inciso 8 de la LCQ, la

doctrina plenaria  -equivocada a mi juicio- oportunamente recaída in re

“Seidman & Bonder” había perdido virtualidad por carencia actual de base

legal positiva.

3. Pues bien, efectuada la breve reseña precedente y visto el

resultado de la votación que tuvo lugar con anterioridad  que me integrara

al Tribunal, no puedo menos que adherir al voto de la minoría que suscriben

mis distinguidos Colegas Dres. Míguez, Bargalló y Vassallo, por lo que a

las consideraciones que éstos últimos vierten en su voto considero propicio

remitirme en homenaje a la brevedad.

Solo me permitiré añadir dos brevísimas reflexiones adicionales

a todo lo ya dicho por mis distinguidos Colegas, que desde ya comparto.

(a.) Primero, que no existe base legal positiva que sustente la no

suspensión de los intereses de origen laboral frente al concurso del deudor.

Es más, la propia ley concursal -tanto en su versión actual (LCQ:19), como

en la anterior a la ley 24.522 (solo que en diverso artículo, el 20) consagra

claramente la solución de que “la presentación en concurso produce la

suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título

anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca”  (el

subrayado me pertenece). Ninguna mención hace dicha norma legal  -n i

ninguna otra- acerca de que se encuentran excluídos de esa suspensión los

créditos laborales. Es más; al consagrar esa suspensión, la ley alude

explícitamente a “todo crédito de causa o título anterior a la presentación”

y  todo es justamente eso: todo , o sea que no excluye nada, como con

agudeza lo observara el hoy lamentablemente fallecido Enrique M. Butty en

su interpretación del art. 244 CPCCN, en orden a la apelabilidad de las

regulaciones de honorarios con independencia del monto del proceso

(CPCCN:242 ). Y si la ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros,

los jueces (ubi lex non distinguit, nemo distinguere potest). Máxime en este

caso, donde el motivo del apartamiento es únicamente el carácter

alimentario del crédito, de suyo insuficiente para justificar esa excepción,

cuando además existen otros créditos  de naturaleza alimentaria que podrían

invocar la misma prebenda (como los honorarios profesionales, porPoder Judicial de la Nación

ejemplo), sin que a nadie se le ocurra exceptuarlos por eso de la suspensión

que se analiza.

(b.) En segundo lugar -y con esto termino-, si el fundamento de

la suspensión concursal  del curso de los réditos es cristalizar o petrificar

el pasivo concursal al momento de la presentación del juicio de

convocatoria con el objeto de otorgar al deudor una suerte de  paraguas de

contención o un compás de espera para negociar con sus acreedores sin que

el tiempo que ello irroga se convierta en un “taxi” que torne

progresivamente más gravosa la situación de aquél por el constante

incremento de ese pasivo debido al curso sostenido de los intereses durante

todo ese lapso, no veo por qué debe hacerse una distinción con las deudas

de origen laboral. Tan gravosas para el deudor pueden ser este tipo de

obligaciones como las restantes. Es más, ocurre con cierta frecuencia que el

pasivo de los deudores concursados se encuentra conformado en relevante

medida por créditos laborales, contexto en el cual la prosecución del curso

de los réditos solo conducirá a dificultar aún más el éxito de la solución

preventiva, asfixiando al deudor y perjudicando las probabilidades de éxito

del  salvataje de la empresa y de la propia fuente de trabajo. No veo

entonces razón alguna para exceptuar a los trabajadores de la regla general

que dimana de la par conditio creditorum, regla que impone por igual  a

todos los acreedores la carga de contribuir en la misma medida al éxito de

la solución concursal preventiva, carga que  -por lo demás- a ningún otro

acreedor beneficia más  que al propio trabajador, en la medida que le

permite conservar su fuente de trabajo, más allá de que cobre o no

íntegramente su crédito con sus respectivos intereses. Después de todo, este

último no deja de ser en definitiva  -y más allá de la tutela legal especial

que le es inherente por su naturaleza-, un derecho creditorio, esencialmente

disponible para su titular, mucho más en el régimen actual donde es

legalmente factible la renuncia al privilegio, así como la categorización

separada de este tipo de acreencias.

4. Con estas precisiones, voto -pues- en el mismo sentido que en

este Acuerdo lo hacen los Dres. Míguez, Bargalló y Vassallo, esto es,  por la

negativa.

IV . Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como

doctrina legal que:

“Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la

vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re  ‘Seidman

y Bonder S.C.A.’  en virtud de la cual la suspensión de los interesesdesde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las

acreencias de origen laboral”.

Dado que el pronunciamiento de fs. 207 se adecua a la doctrina

establecida, se lo confirma.

El doctor Juan José Dieuzeide no suscribe el presente por haber

intervenido como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución

de fs. 193/196, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fs.

207, el cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley.

Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.

Firmado por:  Rodolfo A. Ramírez (Presidente), Gerardo G. Vassallo, María

L. Gómez A. de Díaz Cordero, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker  Frers, Miguel F.

Bargalló, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga,

Angel O. Sala y Martín Arecha; por ante mí: Juan Pedro Tisera (Secretario de Coordinación

General).