Osti Egidio c/Alpargatas Textil S.A. s/ejecución de créditos laborales, C.N.A.T., Sala X, 5/10/07.

01.08.2012 13:38

 

 

 

 

JURISPRUDENCIA

Concursos y quiebras. Privilegios. Crédito laboral. Acuerdo homologado. Efectos. Sentencia de verificación ante el juez. Ejecución. Osti Egidio c/Alpargatas Textil S.A. s/ejecución de créditos laborales, C.N.A.T., Sala X, 5/10/07.

Y VISTOS: el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del juzgado de origen que declaró su incompetencia para entender en la ejecución del crédito.

Y CONSIDERANDO:

I. El señor juez “a quo” declaró a f. 15 la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en razón de la materia para conocer en los presentes actuados. La decisión provocó la protesta de la accionante quien dedujo recurso de apelación a fs. 16/17.

Requerida la opinión del Ministerio Público en la Alzada, éste se expide en los términos que surgen de f. 25.

II. El Tribunal estima, discrepando con el señor Juez de primera instancia y la Fiscalía de Cámara, que corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la sede de origen.

En efecto, si bien esta Sala se expidió con anterioridad (ver lo resuelto in re “ Caro Juan Carlos c/Alpargatas Textil S.A. s/ejecución de créditos laborales” Sentencia definitiva 14.023 del 16/2/07) en sentido concordante con lo dictaminado por el Dr. Alvarez, un nuevo análisis de la cuestión debatida lleva a modificar el criterio allí sustentado y a aplicar en el caso de autos –no obstante sus especiales particularidades- el criterio que ya había expuesto esta Sala en los autos “Sandoval Ramón c/ Carindu SA s/ accidente - Ley 9.688” (Sentencia definitiva 13.436 del 12/7/06) y “Renza Elda Anda c/Compañía Misionera de Construcciones SA s/ejecución de créditos laborales” (Sentencia definitiva 13.514 del 14/8/06).

Así, toda vez que, según se indicara en la demanda, en el proceso universal de la demandada, ésta arribó a un concordato con sus acreedores, el cual no incluyó a la accionante (obviamente por tratarse de un acreedor privilegiado: arts. 241, inc. 2 y 246 inc. 1, Ley 24.522) y de tal modo parece claro que resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 57 de la citada Ley 24.522, el cual establece, con absoluta claridad, que los acreedores privilegiados podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda; indudablemente, debe entenderse por tal, el que resulte competente material y territorialmente.

Ese fuero, es, obviamente, nuestro fuero y, por lo tanto, la ejecución debe desarrollarse ante el magistrado de la instancia anterior.

Cabe señalar, también, que, en esta situación, el art. 57 de la Ley 24.522 ha derogado –en los casos de concordatos homologados– el art. 135, L.O. t.o. dec. 106/98, en tanto se trata de una ley posterior que, para más, es “especial”, en el sentido de que regula todo lo atingente a los concursos y las quiebras. Y así como se entendió, sin mayores discusiones, que los arts. 21 y 133 de la Ley 24.522 –en su redacción anterior a la Ley 26.086– prevalecían sobre lo dispuesto en el art. 25, L.O. t.o. dec. 106/98, similar razonamiento debe llevar a que, en el caso de acreedores laborales privilegiados, deba estarse a lo dispuesto en el art. 57, Ley 24.522 y no a lo establecido en el art. 135 L.O. t.o. dec. 106/98.

Por lo demás, no empece a esta conclusión el precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Sánchez Felisa c/Lomas Sanatorial y Otro s/despido” del 12/11/02, C. 241 XXXVIII, toda vez que del dictamen del señor Procurador Fiscal del 2/10/02 (al que se remite el Alto Tribunal) se desprende, con absoluta claridad, que, en ese supuesto, se trataba de determinar la existencia o no del fuero de atracción (y, consiguientemente, la competencia material para conocer en la causa) en el proceso de conocimiento iniciado por un trabajador para obtener una condena en su favor, antes obviamente de la vigencia de la 26.086 (ver, al respecto, el comentario a dicho fallo de Pablo Barbieri en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social 2003-A-p. 451). En cambio, es otra la situación de autos en la cual –se insiste– lo que está en juego es la aptitud jurisdiccional para entender en la ejecución de un crédito ya determinado y firme, por parte de un acreedor privilegiado.

En suma, por estas consideraciones, se revoca el decisorio apelado, se mantiene la competencia del fuero y se dispone que en el Juzgado de origen se deberá continuar con el trámite de la ejecución.

III. Las costas se declaran en el orden causado por no haber mediado intervención de la contraria (art. 37, L.O. t.o. dec. 106/98).

IV. Por todo ello y oído el señor fiscal general,

EL TRIBUNAL
RESUELVE:

1. Revocar la resolución de f. 15 y, consecuentemente, ratificar la competencia del fuero para continuar la ejecución;

2. Imponer las costas en el orden causado;

3. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Ante mí: V.L.