MÁS SOBRE ANATOCISMO
MÁS SOBRE ANATOCISMO
COMENTARIO A UNA SENTENCIA
En otra parte de ésta página se ha escrito sobre el anatocismo, recomendamos su lectura cuyas conclusiones fueron planteadas en el Congreso de Derecho Laboral y Previsión Social reunido en Mendoza en el año 2012.
Se consideró allí, siguiendo el concepto de la jurisprudencia por el cual no es el anatocismo el que tenga que compensar las pérdidas sufridas en el crédito del trabajador, sino una demanda por daños y perjuicios en el supuesto en que el transcurso del tiempo del proceso, por culpa del demandado, haya causado un daño reparable.
Nos encontramos sin embargo ante circunstancias singulares que merecen una atención especial y así fueron resueltos por la Sala X de la CNAT. en los autos caratulados “Osti Egidio c/Alpargatas Textil SA. s/ ordinario Laboral” sentencia del 28 de febrero de 2013.
En el caso la demandada deudora de un crédito a favor del actor verificado en el concurso de acreedores con autoridad de cosa juzgada, efectuó pagos que en definitiva en la sentencia fueron considerados “pagos a cuenta”. Dichos pagos se realizaron periódicamente extendidos en pequeñas cuotas mensuales, sin intervención del juzgado ni de la repartición administrativa correspondiente, es decir con violación total del art. 277 de la ley 20744. Sin embargo, pese a lo dispuesto por el artículo citado, que tiene carácter imperativo y dice expresamente que tales pagos se considerarán como no efectuados, en la medida en que fueron reconocidos por el trabajador, el juez en su sentencia los tomó como válidos otorgándoles el carácter de pago a cuenta del total del crédito en los términos del art. 260 de la LCT..
Dispuestas y firmes las cosas así expuestas se produjo el inconveniente en la forma en que dichos pagos debían ser liquidados atento que el capital se debía conjuntamente con los intereses y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 777 del CC. los pagos debían ser imputados primero a los intereses y solo cuando fueran cancelados éstos, al capital, esto en función también de lo dispuesto en el art. 776 del CC que dice que si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
La disposición del Código Civil es clara y no genera inconvenientes de interpretación, salvo que el pago realizado no cubra la totalidad de los intereses acumulados al principal hasta la fecha en que dicho pago fue realizado. Es conveniente a esta altura presentar un ejemplo para entender los alcances del problema de la liquidación:
Supongamos que el deudor le debe al acreedor $ 10.000. Que a la fecha en que efectúa el primer pago se hayan acumulado intereses a la tasa activa (18% anual) por cuatro años. Que el deudor abonó un total de $ 5.000 pagados en cuotas mensuales y consecutivas de $ 100. ¿Cúal es el monto de los intereses de acuerdo al art. 777 del CC. que se adeuda al momento del pago de cada cuota?. En este caso la Sala X de la CNAT. dispuso: “….Como ha sido anticipado, entiendo que el planteo de la parte actora merece ser aceptado. Y ello es así porque al declararse la nulidad del acuerdo celebrado en junio del 2004 cabe retrotraer la situación a la fecha de la sentencia de pronto pago mediante la cual se condenó a la demandada a abonar la suma total de $ 29.848 con más los intereses devengados hasta dos años anteriores a dicho pronunciamiento.
De tal modo, cada uno de los pagos efectuados por la demandada fueron parciales y a cuenta del total adeudado (art. 260 de la LCT.)debiendo incluirse los intereses debidos hasta el momento en que cada uno fue realizado.
En esa tesitura, propongo la modificatoria del fallo apelado disponiendo que sobre el importe adeudado según sentencia comercial se computen los intereses allí fijados (conf. Art. 622 CC.) se deduzca cada uno de los pagos efectuados al actor, imputándose primero a intereses y luego a capital (art. 777 del cód., civil) y que sobre el saldo resultante se proceda del mismo modo sucesivamente.”.
Esta es la aplicación correcta de lo dispuesto por el art. 777 del CC., toda vez que habiéndose efectuado varios pagos en distintas épocas, sin que ninguno cancele la totalidad de los intereses acumulados, no existe otra forma de establecer cuales son los intereses de los que debe descontarse el pago parcial.
Sin embargo, en otros casos, especialmente en el Juzgado Nacional Comercial N° 19 (donde tramita el concurso de la demandada) se consideró que una liquidación de este tipo constituía un caso de anatocismo previsto por el art. 623 del CC.
Nos encontramos en este caso especial con un conflicto de normas entre lo dispuesto en el art. 623 y el art. 777.del CC. Pero también nos encontramos ante la liquidación de una sentencia firme, la mora del deudor y la circunstancia especial de tratarse en el caso de un crédito de carácter laboral.
Adviértase que la Sala X en su sentencia ordena capitalizar los intereses solamente en cada oportunidad en que se descuenta un pago. No existe capitalización en cambio sobre los intereses previos y posteriores a los pagos realizados.
Pero nos encontramos en el caso ante la circunstancia especial de tratarse de créditos de carácter laboral, es decir que sobre los mismos actúa los principios fundamentales de esa rama del derecho, lo que nos lleva a concluir que ante el conflicto de normas, producido en este caso especial, se debe interpretar teniendo en cuenta la norma más favorable al trabajador (art. 9 ley 20744). Al principio citado se le debe agregar los principios de razonabilidad y equidad.
No nos encontramos, en el caso, con un enriquecimiento del trabajador que no encuentre fundamento legal, tan solo se están estableciendo las pautas legales resultantes del incumplimiento y de la mala fe de la parte deudora. Según nuestra opinión, pese a los reconocimientos o a las pruebas que pueda haber sobre los pagos realizados, debe aplicarse la norma imperativa del art. 277 de la LCT.. Pero si el juez, por un prurito de equidad decide obviar lo dispuesto en la norma citada, debe aplicar la solución más favorable al trabajador