Los créditos laborales en los concursos
Dr. Wojciech Swida
Los créditos laborales en los concursos
Los créditos laborales, en caso de insolvencia del empleador, gozan de privilegios normativos que surgen de la ley 20744 título XIV; la ley 24522 arts. 16; 241 inc. 2 y 246 inc. 1; las convenciones 95 y 173 de la OIT ambas ratificadas por el parlamento argentino (ver artículo convenios OIT que contemplan la protección de los trabajadores frente a la insolvencia patronal). Sin embargo, en la práctica, los créditos laborales son los más desamparados en el procedimiento procesal.
Podemos distinguir dos situaciones legales diferentes en el caso de los créditos laborales:
a) La de aquellos trabajadores que quedaron desvinculados de la empresa con anterioridad al concursamiento.
b) Aquellos cuyo crédito nace por el concursamiento mismo, debido al despido o al cierre de la empresa etc.
Los primeros, si bien gozan de los privilegios mencionados supra, son los que mayores dificultades tienen ya que su acción será personal e individual, toda vez que desde el momento de la desvinculación pierden su pertenencia a la organización sindical que nuclea a los trabajadores de la empresa, esto significa en la práctica que están incapacitados para reclamar sus créditos en forma orgánica y con el poder de la sumatoria de estos. Los trabajadores despedidos con anterioridad al concursamiento y que no percibieron las indemnizaciones que les correspondían, son cada uno un sujeto más en la masa que por sí solo no puede hacer frente a lo que en el acuerdo propuesto por la concursada se tenga que decidir. Actualmente y en base a la reforma de la ley 24522 por la ley 26684 se encuentran además ante lo dispuesto por el art. 14 inc. 10 de la LCQ, que convoca a una audiencia informativa que deberá ser notificada “a los trabajadores del deudor”, es decir que el trabajador despedido se encontraría excluido de la notificación y el art. 14 inc. 13 modificado que incluye a un representante de los trabajadores de la concursada elegido por los trabajadores, lo que constituye una discriminación de aquellos trabajadores que fueron despedidos antes del concursamiento con el agravante que lo pone en desigualdad de condiciones ya que el representante de los trabajadores de la concursada, en el comité de control, deberá en todo los casos velar por el interés de la continuidad de la empresa y el sostenimiento de los puestos de trabajo restantes aun cuando esto signifique ir en contra de los interese de los trabajadores despedidos y con derechos a indemnizaciones.
Existe también cierta reticencia de parte de los jueces a admitir la verificación de los créditos que tengan carácter de multa por el incumplimiento de las obligaciones que se originaron en el periodo de cesación de pagos, por ejemplo la multa prevista por la ley de conciliación obligatoria, aun en aquellos caso en las que existiere una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de un Tribunal Laboral. Esta jurisprudencia considera que la cesación de pagos admitida en el procedimiento concursal es una excusa válida para no pagar las indemnizaciones.
En otro orden de ideas el art. 16 de la LCQ mejorado por la ley 26684 parecería una respuesta a lo dispuesto por la convención 95 de la OIT, que impone la obligación, receptada por la ley 20744 art. 261, de pagar, en caso de insolvencia del acreedor, los créditos laborales con preferencia a otros créditos del empleador concursado. Sin embargo y a mérito de lo dispuesto por el art. 57 de la LCQ, si el acuerdo de acreedores no prevé los créditos privilegiados, el trabajador adquiere el derecho de ejecutar su crédito, por lo que se suspende el régimen de pronto pago establecido por el art. 16 de la LCQ y por lo tanto es de cumplimiento inmediato.
Extrañamente, ninguna norma jurídica de nuestra legislación obliga al concursado y a la sindicatura a demostrar cuales son los recursos existentes en la empresa para cubrir los créditos contemplados en el art. 57 de la LCQ que serán de cumplimiento inmediato, es decir, que al celebrarse el concordato nadie tiene en cuenta el crédito privilegiado del trabajador, quien de ahí en más tendrá la opción de pedir la ejecución de su crédito e incluso solicitar la quiebra de la empresa debido al incumplimiento.
La norma general es que, en las propuestas de pago, los acreedores privilegiados no están contemplados, por lo que a partir de la situación prevista en el art. 57 LCQ comienza para el trabajador el difícil trámite de ejecución de su crédito verificado debidamente, es decir con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Las dificultades comienza desde la elección del juez que debe conocer en el trámite de ejecución: El art. 57 LCQ dice que la sentencia de verificación deberá ejecutarse ante el juez que corresponda de acuerdo con la naturaleza de su crédito. Si bien los tribunales de las mayorías de las provincias de la republica dicen que la redacción del art. 57 LCQ remite al trabajador para la ejecución de su crédito al Tribunal Laboral, al respecto hay diferentes interpretaciones y así el Procurador General de la CNAT. entiende que en el caso es de aplicación el art. 135 de la ley 18345 y por lo tanto el crédito debe ser ejecutado ante el juez del concurso. Sin embargo todas las salas de la CNAC y los jueces inferiores consideran que la competencia es de los Tribunales Laborales. Esto implica para el trabajador un peregrinaje entre los dos fueros, que a veces se puede extender por años debiendo arribar en definitiva a la Corte Suprema de Justicia. (ver artículo fuero de atracción).
Otras de las dificultades con la que debe luchar el abogado, quien a veces representa a un solo trabajador, durante el trámite del concurso hasta el acuerdo es la notificación ministerio leguis de todas las providencias, lo que lo obliga a estar presente en el juzgado en todo los días de nota bajo apercibimiento de quedar notificado por ley, incluso del rechazo del pedido de verificación. A esto se suma el incumplimiento universal de lo dispuesto en el art. 279 de la LCQ sobre el legajo de copias, la norma es que en cada ocasión en la que es solicitado se le contestara en mesa de entradas que el legajos no está porque le están agregando copias, simultáneamente el cuerpo principal del concurso siempre se encuentra “a despacho” debido al gran número de acreedores además de la sindicatura y el concursado que van presentando escritos, es muy fácil de esta manera perder los derechos al crédito aunque la reforma de la ley 26684 mitigo un poco esta situación habilitando al acreedor laboral, sin más términos que la prescripción, a ocurrir ante el juez laboral, esto siempre y cuando no este verificando una sentencia ya firme.
Normalmente, cuando se llega a la oportunidad del art. 57 de la LCQ, la cancelación del crédito del actor fue insuficiente a través del instituto de pronto pago, ya que la ley restringe el pago de los créditos laborales con el 3% del producto bruto de la empresa a un valor máximo de 4 salarios mínimos vitales y móviles.
Finalmente hay que tomar en cuenta el criterio existente en el fuero comercial que conduce a proteger la continuidad de la empresa en aras de una protección a las fuentes de trabajos subsistentes y del giro comercial. Este criterio será siempre un obstáculo para los legítimos reclamos de estos acreedores, a punto tal que si algún grupo de trabajadores se presentara, cediendo su privilegio, en el acuerdo de acreedores con una posición negativa, pueden ser considerados como acreedores hostiles (sic) y eliminado del cómputo de votos.
La presente página pretende abrir un foro de discusión que otorgue a los abogados laboralistas respuestas a todas sus dudas e inquietudes, por lo que los invitamos a participar en el espacio de comentarios que serán después, con la venia del autor publicados.