Ley 23472
Dra. Silvia Medici
Leyes 25589 y 26086:
Otras 2 leyes también introdujeron importantes modificaciones a la temática laboral de la Ley de Concursos y Quiebras: la Ley 25589 y la Ley 26086.-
Con la Ley 25589 se incorporó un 2do párrafo al art 190 de la LCQ, por el cual se habilita a trabajadores a participar en la continuación de la explotación de la empresa en quiebra, como cooperativa de trabajo.-
Por su parte la Ley 26086, si bien no reformuló el régimen del privilegio laboral, modificó dos institutos esenciales: el régimen del fuero de atracción, y el pronto pago laboral.-
Creación del Sistema de Garantía: Ley 23472:
En 1987 la LCT, sufrió una reforma a través de esta ley: el trabajador, aún con un proceso judicial en trámite, podía presentarse directamente al juez concursal si consideraba que tenía elementos suficientes como para que éste le reconociera directamente su crédito.-
No obstante ello, el juez concursal tenía la potestad de disponer, en caso de rechazar el crédito, qué vía debía recorrer el trabajador: o promover un incidente de verificación o recurrir al fuero laboral.-
Este avance fue importante al pasar de una competencia obligatoria e imperativa, a una opcional para el trabajador y en caso de rechazo, quien decidía finalmente era el juez concursal.-
Por otra parte, esta normativa, si bien legisló en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, modificó la ley concursal porque trataba específicamente el tema y además hacia renacer el derecho de pronto pago que había sido derogado por el art. 265 de la LC.T. en tanto que, al mismo tiempo, ampliaba fundamentalmente los créditos que debían ser objeto de pronto pago.-
Esta modificación incluyó un nuevo art 266 bajo el título “Derecho de Pronto Pago”.-
Pero esta normativa constituyó también un importante avance legislativo de nuestro país, al prever la creación de un sistema de garantía para satisfacer los créditos laborales en caso de insolvencia, ya que tuvo en cuenta que el convenio 173 fue aprobado por la OIT años más más tarde (en 1992).-
Efectivamente el Convenio N° 173 que modificó el Convenio N° 95, contemplaba que los créditos laborales, en caso de insolvencia del empleador, sean satisfechos a través de una institución de garantía y esta ley, adecuando el derecho interno argentino a la normativa comunitaria citada, dispone a partir de su art 1 la Creación de un Fondo de Garantía Laborales con cuyos recursos serían atendidas las prestaciones indicadas en el art 3 de la Ley 23472.- Este último artículo dispone que los recursos de este fondo serán destinados a :
1) Adelantar a los trabajadores o a sus causahabientes, en su caso, las siguientes sumas en caso que sea imposible que los pague el empleador:
a) Hasta 4 (cuatro) meses de sueldo con un tope mensual máximo de 3 veces el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago de las asignaciones familiares por igual periodo y hasta 1 cuota semestral del SAC ( sueldo anual complementario) con un tope de 1 vez y media el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago. Si existen créditos por periodos superiores, se adelantarán la sumas mensuales o semestrales, en su caso , más elevadas que se adeudan, con los topes y limites temporales ya señalados:
b) Indemnizaciones por extinción de contrato laboral computando 1 (un) año por cada 2 (dos) años completos de antigüedad efectiva y sustitutiva de 1 (un) mes de preaviso y de las vacaciones. Si la antigüedad del trabajador es inferior a 2 (dos) años, se adelantará el 50% de la indemnización que corresponda;
c) El monto mínimo de la indemnización prevista en la primera parte del segundo párrafo del art 18 de al Ley 22250,( incumplimiento de las obligaciones de aportar al Fondo de Cese Laboral y de entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los depósitos de los mismos con sus actualización); la reparación por incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y hasta 12 ( doce) meses de los aportes previstos en el art 15 de la Ley N° 22250, correspondientes al último periodo trabajado( son los aportes obligatorios al Fondo de Cese Laboral).-
2) Cobertura de gastos del organismo de aplicación pero, para atender a los mismos, no se puede afectar más gastos del 0,3% de los ingresos totales del fondo y el Poder Ejecutivo podrá elevar este porcentaje hasta el 1%.-
3) El Poder Ejecutivo Nacional también podrá:
a) Elevar los límites cuantitativos y temporales fijados en incisos a),b) y c) del Apartado 1.-
b) .incluir otras prestaciones siempre y cuando cuente con disponibilidades financieras del sistema.-
El artículo 2 se refiere a los recursos que integrarán este Fondo de Garantía y los mismos son enumerados de la siguiente forma:
1) contribuciones a cargo de todos los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Contrato de Trabajo (LCT), de la Ley 22248 (Régimen Nacional de Trabajo Agrario) y del Decreto N° 326/ 56 (Estatuto del Personal de Servicio Doméstico).-
Se excluyen a las Empresas del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades del Estado, Sociedades de Economía Mixta y Organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal estén comprendidos o no en el Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo:
a) El 0,5% de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones previsionales, aun cuando las mismas estén incluidas en el supuesto del inciso b):
b) 3% de todas las sumas abonadas por cualquier concepto a los trabajadores como consecuencia de una acción judicial o de un reclamo administrativo.-
Cuando se arribó a un acuerdo conciliatorio en sede judicial, la contribución queda reducida al 1,5%.-
Quedan excluidas las sumas reclamadas a consecuencia de un infortunio laboral, cualquiera sea el régimen jurídico a cuyo amparo se haya efectuado el reclamo.-
Sin embargo hay una excepción y son los salarios debidos en virtud del inciso d) del art 8 de la Ley 9688.-
Asimismo dispone que los organismos de aplicación de esta ley, por resolución conjunta podrán reducir hasta un 50% los porcentajes señalados, según las disponibilidades financieras del sistema.-
2) las sumas recaudadas por subrogación en los derechos de los beneficiarios de las prestaciones del fondo.-
3) actualizaciones, intereses, cargos o multas originadas en infracciones a las normas de la presente ley.
4) rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.
5) donaciones, legados y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.
El artículo 4 enumera las situaciones que configuran imposibilidad de pago del empleador a los efectos previstos en el art 3 y son:
a) Caso de concurso ( concurso preventivo, quiebra, concurso en caso de liquidación administrativa o concurso civil) o de liquidación colectiva judicial de bienes del empleador, cuando así lo declare el juez del concurso o liquidación en razón de que no sea posible el pago integro de los créditos individualizados en el art 3 dentro de los 10 ( diez) días hábiles de la resolución que autorice el pronto pago de dichos créditos.-
b) En todos los casos en que no medie concurso ni otro procedimiento de liquidación colectiva judicial de bienes del empleador y en los que el juez con competencia en lo laboral que tuviere conocimiento en la respectiva acción judicial promovida por el trabajador o sus causahabientes, considere y declare la imposibilidad de pago actual de aquél. Para que proceda esta declaración deben concurrir una serie de requisitos:
1. Exista cosa juzgada material en el proceso de conocimiento pertinente;
2. Exista una liquidación aprobada y firme de los créditos emergentes de la condena, sin perjuicio de su ulterior actualización;
3. Que la intimación de pago efectuada al obligado, haya tenido resultado negativo;
4. Haya resultado negativa la diligencia de embargo o se manifiesta la insuficiencia de los bienes del empleador para responder por las consecuencias patrimoniales de la condena en el proceso de ejecución.
5. La declaración judicial del acreedor o de sus causahabientes, sobre desconocer todo otro bien del condenado sobre el cual recaer dicha ejecución forzada.
En todos los casos, previo a la declaración judicial de imposibilidad de pago, se correrá traslado de la petición por el ´plazo de 5 (cinco) días al organismo de aplicación de la presente ley, plazo dentro del cual podrá ofrecer medidas de prueba para acreditar la existencia de bienes del empleador suficientes para responder por la deuda laboral reclamada.-Vencido ese plazo o producida la prueba ofrecida, el juez interviniente deberá pronunciarse dentro del término de 5 (cinco) días, sobre si se configura la imposibilidad de pago.-
El artículo 5 habla de los organismos de aplicación de esta ley que se encargarán de administrar el Fondo de Garantía de Créditos Laborales, de acuerdo con las funciones, atribuciones y competencias que le fije la reglamentación, la cual deberá contemplar los mecanismos necesarios para asegurar la independencia administrativa y contable del fondo con relación a las demás prestaciones a cargo de esas cajas.-
El artículo siguiente dispone que Las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares se subrogarán en los derechos y acciones de los trabajadores o de sus causahabientes, hasta las sumas que se adelanten, conservando los privilegios y garantías que correspondan a los créditos que se les hayan abonado.-
El artículo 7 contempla que, para gozar de los beneficios que otorga esta ley, será condición que se haya registrado ante el organismo de aplicación que corresponda, con los requisitos que establezca la reglamentación, la vinculación laboral por la cual el trabajador pretenda la cobertura del articulo 3.-
El empleador debe registrarse dentro de los 5 ( cinco) días de iniciada la relación laboral.-Vencido ese plazo, el registro puede hacerlo el trabajador o la entidad sindical que lo represente.
Además establece que sólo se cubrirán con los recursos del Fondo de Garantía de Créditos Laborales, los créditos que se devenguen luego de transcurridos 15 (quince) días hábiles de efectuado el registro de la relación laboral.-
El articulo 8 dispone que si el empleador incumple con las obligaciones previstas en el apartado 1 del art 2 de esta ley, será sancionado con una multa equivalente a 5 ( cinco) veces el monto de la suma que debió depositar, la que será actualizada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, nivel general , desde la fecha en que debió efectuase el aporte hasta su efectivo pago.-Igual actualización corresponderá sobre el aporte omitido y a ella se adicionará un interés del 8% anual.-
Si el empleador incumple con la obligación de registro impuesta por el art 7, será sancionado con 1 (una) multa equivalente a 3 (tres ) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente a la fecha en que se verifique la infracción, por cada trabajador cuya inscripción se omitió.-
El articulo 9 hace referencia a que las prestaciones previstas en el art 3 cubrirán los créditos que se devenguen a partir de los 270 días corridos posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a que reduzca este plazo de acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.-
Finalmente el articulo 10 dispone que La presente ley será reglamentada dentro de los 60 (sesenta) días de su promulgación y entrará en vigencia los 30 (treinta) días de publicado el decreto reglamentario fecha a partir de la cual, serán exigibles las contribuciones prevista en el art 2.-
Esta ley fue publicada en el Boletín Oficial el 25 de Marzo de 1987 pero nunca fue dictado el Decreto Reglamentario que la reglamente y que la ponía en vigencia.
7.- La Ley 23472 y la Jurisprudencia:
Los tribunales han sentado el siguiente criterio: “La ley 23472 por la cual se creó un Fondo de Garantía de los Créditos Laborales no es operativa ya que su vigencia estaba condicionada al dictado de un decreto reglamentario que fijaría la fecha, a partir de la cual, serían exigibles las contribuciones empresarias al sistema y podría, en consecuencia, reclamarse el pago de créditos laborales impagos por razones de insolvencia patronal. De todas formas, con posterioridad y mediante un decreto de necesidad y urgencia se creó el Sistema Único de Contribuciones a la Seguridad Social (art. 85 del decreto 2284/91) que ha dado otro sesgo normativo a nuestro sistema de tutela de la clase activa y pasiva frente a las contingencias económicas y sociales, sin comprender la obligación estatal de responder monetariamente por las obligaciones laborales de las empresas en quiebra, quedando al presentante como única vía legal acudir al régimen específico de la ley 24522”( CNAT, Sala V "MORALI, ADOLFO C/ ILANSIR S.A. S/ DESPIDO" 24/09/01 )
. “Con relación al reclamo fundado en la ley 23.472, preciso es señalar que la parte actora en su demanda se limita a afirmar que dicha norma está vigente y debe ser aplicada en autos, pretensión que la sentenciante ha rechazado por considerar que la falta de reglamentación resta operatividad a la misma… Asimismo, es necesario destacar que el art. 10 de la Ley 23.472 estableció que dicha norma entraría en vigencia a los treinta días de publicado el decreto reglamentario que tornaría exigibles las contribuciones previstas en el art. 2, por lo que la falta de reglamentación impide considerar vigente la norma con el alcance pretendido por la parte actora.” (Dra. Fontana, según su voto) SD 61963 –– “Gómez Sixto Dolores c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo” – CNTRAB – SALA VI – 13/05/2010(Publ. en elDial.com- AA60EC).-
De esta forma “el régimen actual protectorio diseñado por la OIT queda circunscripto a las previsiones contenidas por el Convenio N° 95 sobre la protección del salario y nuestra legislación interna, toda vez que la Convención 173 OIT no fue ratificada formalmente por nuestro país y por ende, la Ley 23472 con la cual se intentaba hacer operativa las disposiciones de dicha Convención, no tiene vigencia toda vez que el Decreto Reglamentario que, entre otros aspectos, la ponía en vigencia, nunca se dictó.-
Por todo ello y por el momento, el sistema protectorio argentino de los créditos laborales en caso de insolvencia empresarial se limita a otorgarle una “preferencia” en la letra de ley, que en la práctica no es tal, toda vez que en resumidas cuentas, tanto en sede comercial como en sede laboral, el crédito laboral se convierte en “incobrable”.