La ley de concursos y quiebras y la suspensión de algunas normas laborales

23.08.2012 15:02

 

Por Dr. Wojciech Swida

La ley de concursos y quiebras y la suspensión de algunas normas laborales

 

            La ley 24522 trastoca el orden público laboral en varios artículos siendo destacable la derogación del art. 11 inc. 8  de la ley 19551 que obligaba, como requisito de admisión del concurso la justificación del cumplimiento de las obligaciones previsionales y el pago de los salarios por parte del empleador.  Se introducen también modificaciones a través de los artículos 16 (pronto pago); 20 (suspensión de los convenios colectivos); 21 (fuero de atracción); 41 (categorización de los acreedores); 43 (autorización para renunciar al privilegio del crédito laboral); 196 (suspensión del contrato de trabajo por el término de 60 días); 199 (eliminación del carácter de sucesor del fallido al adquiriente de la empresa); 293 (derogación de los art. 264; 265 y 266 de la ley 20744) y 294 (reducción de la indemnización por despido en caso de quiebras por causas no imputables al empleador).

            Esta suspensión es de dudosa validez  constitucional, toda vez que normas de rango superior a la ley de concursos y quiebras imponen la obligación de sujetarse a ellas pese a la situación especial que el concurso pretende imponer y a las consideraciones resultantes de la exposición de motivos del legislador al momento de sancionar la ley.

            Tanto los tratados internacionales con rango constitucional citados supra, como las convenciones de la OIT. (por ejem. Convención Nº 95) que por disposiciones del inc. 22 art. 75 de la CN. tienen un rango superior a las leyes dictadas por el Congreso (entre ellas la ley 24522), privilegian los derechos del trabajador por sobre los derechos de la masa de acreedores y del concursado.

            Pero también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial advierte la falta de equidad resultante de algunas disposiciones de la LCQ. y las modifica, pero arriba a esas conclusiones esquivando la legislación laboral  y fundando su postura en los principios de justicia distributiva esbozados hace más de 2.300 años.

            Tal es el caso del plenario “Club Atlético Excursionistas s/ Incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Segio (ED, 218-415”. Dicho plenario ratifica la aplicabilidad del plenario “Seidman y Bonder SCA. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de créditos por Piserchia Raúl” (ED, 136-143” recogiendo la doctrina establecida en el plenario “Pérez Lozano Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión SA. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito (ED, 96-452)” que fue dictado con anterioridad a la sanción de la ley de convertibilidad (28 de octubre de 1981).

            En el plenario Pérez Lozano, la CNAC. admite la actualización de los créditos laborales verificados en el concurso fundando su decisión en los principios de la justicia distributiva, es decir que considera que no se le puede dar un trato igual a los trabajadores con respecto al resto de la masa y al concursado, toda vez que entiende que la igualdad entre desiguales es la máxima expresión de injusticia, tal como lo esboza Aristóteles en la "Etica  Nicomaquea”.

            Adviértase que por ser anterior a ley de convertibilidad estaba en plena vigencia el art. 276 de la LCT. que establecía la actualización de los créditos laborales, pero  el plenario comercial prefirió efectuar un razonamiento más complicado para llegar a la misma solución que el derecho laboral  ya tenía incorporado en su legislación sobre la base de una profusa jurisprudencia previa a su sanción. Como podemos advertir la Cámara Comercial marginó en su dictamen todo el orden público laboral elaborado para alcanzar el mismo objetivo. Es decir que los plenarios citados evidencian las dificultades existentes en el fuero comercial para entender y dar respuesta equitativa a la problemática laboral.

            Entiendo que en el proceso concursal los créditos laborales verificados o en vías de verificación deben estar sometidos siempre al derecho sustantivo natural, es decir, a las leyes de orden público laboral, salvo en aquellos casos en que, algunas de estas normas laborales hayan sido suspendidas por disposición de la LCQ., siempre que dicha suspensión no sea contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional y a los tratados internacionales que tienen un orden jerárquico superior a la ley 24522. Ello porque, pese al estado concursal y a las distintas disposiciones de la ley de concursos, no existe ninguna norma que establezca que el orden público laboral queda suspendido, lo único que tenemos en el caso es una vía procesal distinta para la satisfacción de los créditos laborales y el sometimiento de los casos a una jurisdicción diferente no especializada.

            Este traslado de jurisdicción no autoriza a la supresión de los derechos consagrados en defensa de los créditos laborales de aquellos trabajadores que por causa del concurso quedaron desvinculados de la empresa, ni tampoco los derechos mínimos y las obligaciones del empleador en el caso de aquellos trabajadores que continúan prestando sus tareas en la empresa concursada.