Insolvencia fraudulenta
04.08.2012 12:42
CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE
TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).
DIRECTORES DE SOCIEDAD ANONIMA.
26.6.
1 - Resulta procedente la acción de extensión de responsabilidad
concursal incoada por el síndico de la sociedad anónima fallida
contra sus directores. Ello así, pues la actuación de los
administradores ha causado la insolvencia de la sociedad,
respecto de cuya configuración se verifica: a) la generación de
un significativo pasivo insusceptible de ser atendido con el
activo desaparecido o cuanto menos disminuido de modo relevante,
b) la omisión de presentar la documentación y libros de comercio
que hicieran posible la reconstrucción del patrimonio de la
sociedad y sus negocios y c) el incumplimiento de las
obligaciones previsionales y sociales, son conductas que
tradicionalmente calificaron como fraudulentas; y basta para
ello referir lo establecido en la Ley 19551 a los efectos de
establecer la conducta fraudulenta del deudor (art. 235, acap.
'e' incs. 1°, 6° y 11°). A ese respecto debe advertirse lo
señalado por la doctrina en cuanto a que a los efectos de
determinar la responsabilidad prevista en la LCQ: 173, es útil
acudir a la nómina de los actos que la Ley 19551 calificaba como
fraudulentos (Martorell, E. E., "Tratado de Concursos y
Quiebras", Ed. LexisNexis, Bs. As. 2004, págs. 457/8). Es
notorio que los hechos configurativos de ese obrar antijurídico,
son aptos para responsabilizar a los administradores, en tanto
son susceptibles de ocasionar daños a la masa de acreedores
sociales, bastando para ello remitir a la existencia de un
significativo pasivo concursal insoluto. Por todo lo expuesto,
en los términos de la LCQ: 173, resulta procedente la acción de
responsabilidad incoada.
2 - A su vez, examinada la cuestión en el ámbito del derecho
societario, los señalados incumplimientos de los demandados,
evidencian que desatendieron las obligaciones relativas a su
cargo de directores sociales que la ley les imponía y que, en
definitiva, su conducta no se ajustó a los parámetros
establecidos por los citados artículos 59 y 274. Por lo tanto,
corresponde responsabilizarlos solidaria e ilimitadamente por
los perjuicios causados a la masa de acreedores (LCQ: 173) que
-en la especie- representan el total del pasivo concursal que no
pueda ser cancelado mediante la liquidación de su activo;
advirtiéndose que la expresada solidaridad la determina la
naturaleza aquiliana de la responsabilidad relativa a la
relación de los administradores con los acreedores de la
sociedad que, por cierto, no es contractual.
(En igual sentido: Sala E, 22.12.09, "El Peregrino SA s/ Quiebra
s/ Incidente de Acción de Responsabilidad Promovido por la
Sindicatura").
Bargalló - Monti - Uzal (Sala Integrada).
53726/05
TRANSPORTES PERPEN SA S/ QUIEBRA C/ PERPEN, ERNESTO Y OTROS S/
ORDINARIO.
7/09/09
Cámara Comercial: B.