FUERO DE ATRACCIÓN

31.07.2012 21:43

 

FUERO DE ATRACCION

 

            Si bien la ley 26086 intentó modificar las disposiciones de la ley de concursos y quiebras sobre el fuero de atracción estableciendo un sistema dual para la competencia de los juicios de conocimiento laborales, permitiendo que el trabajador elija la vía del proceso de conocimiento ante el juez de trabajo o la vía de la verificación ante el juez concursal, la reforma no fue completa y deja varios interrogantes sin satisfacción:

            En primer lugar dispone que en aquellos casos en los que, en el fuero comercial se han dictado autos para sentencia el proceso debe continuar por ante el mismo juez. No se entiende bien la razonabilidad de tal disposición, toda vez que en nada perjudicaría al proceso que dicte sentencia el juez laboral que corresponda, puesto que posee el atributo de dictar medidas para mejor proveer en caso de considerar insuficiente la prueba producida en sede comercial para dictar sentencia de acuerdo a los criterios de la justicia de trabajo especializada en el tema. En este caso el trabajador también tendría que tener el derecho de elegir la continuación del proceso  ante la justicia laboral o comercial.

            La ley 26086 no da solución tampoco a un problema generado hace ya mucho tiempo, como es, la competencia en el caso de la finalización de la participación de los créditos privilegiados en el concurso por vías del art. 57 de la LCQ.,

            En realidad no estoy tan seguro que la ley 26086 debía encargarse de este problema, que por un lado está claramente resuelto en el art. 57 de la ley 24522 y por el otro, tiene resolución favorable a la competencia de los tribunales laborales en la ejecución de los créditos privilegiados que no fueron comprendidos en el acuerdo de acreedores, por la mayoría de la jurisprudencia laboral  de las provincias;  la jurisprudencia comercial es casi unánime en este sentido.

            La controversia se produce en realidad en el fuero laboral nacional en el cual, la mayoría de las salas de la Cámara de Apelaciones, adhiriendo al dictamen del Fiscal General Dr. Eduardo Alvarez, se inclina por declarar incompetente al fuero laboral en los supuestos previstos por el art. 57 de la ley 24522.

            La postura del Fiscal General está resumida en el dictamen Nº 44925 entre otros que dice: La enunciación de la controversia pone de relieve que rige lo dispuesto por el art. 135 de la ley 18345, porque como lo tiene dicho el Ministerio Público, la ejecución debe llevarse a cabo en el marco del proceso universal independientemente del carácter pre o post concursal del crédito (ver Dictamen Nro. 44913 del 24/10/07 en autos :”Molina Ramon Olegario c/ Alpargatas Textil SA s/ Ejecución de Créditos Laborales” Expte. Nro, 19901/2006 del registro de la Sala I). Por último, señalo que la invocación del artículo 57 de la ley 24.522 efectuada por el Dr. Swida a fs. 84, carece de la trascendencia que se la atribuye, porque la pretensión encierra en sí medidas que podrían afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el régimen de distribución. Este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de La Nación en casos que guardan analogía con el presente (ver CSJN. 12/11/02, en autos Sanchez Felisa y otro c/ Lomas Sanatorial y otros).

            Para hacer un análisis crítico de dicho dictamen al que adhieren la mayoría de las Salas de la CNAT conviene dividirlo en tres partes:

1.- Comencemos por el final: la invocación del criterio de la CSJN. en autos Sanchez Felisa y otro c/ Lomas Sanatorial y otro ( sentencia del 12/11/02) no me parece oportuna toda vez que en dicho caso la CSJN. en su anterior composición, simplemente se remite al dictamen del Sr. Procurador Fiscal del 2 de octubre de 2002 y analizando dicho dictamen “se desprende con absoluta claridad que, en ese supuesto, se trataba de determinar la existencia o no del fuero de atracción (y, consiguientemente, la competencia material para conocer en la causa) en el proceso de conocimiento iniciado por un trabajador para obtener una condena en su favor, antes obviamente de la vigencia de la ley 26086) [1]; [2].

2.-  La aplicación del art. 135 de la ley 18345 para el caso específico de la ejecución de los créditos laborales en oportunidad del art. 57 de la ley 24522 es de dudosa validez. Tenemos que tomar en cuenta que dicha norma es anterior a la ley 24522 y por lo tanto le es aplicable el principio de ley posterior deroga a la anterior.

            Pero el principio de la especialidad es más importante en el caso: Como podemos advertir el art. 135 de la ley 18345 dictado con anterioridad a la LCQ. es una norma general que no prevee las distintas circunstancias ocurridas en el concurso (ley 24522) y por lo tanto debe ser complementado por la disposición del art. 57 de la ley de concursos y quiebras (ley especial deroga a la ley general). El art. 135 tenía validez  durante la vigencia de otras leyes concursales que no tenían previstas las diferentes etapas en las que se podía encontrar un crédito privilegiado laboral. Como podemos advertir de la lectura de la ley 24522 y de toda la jurisprudencia comercialista, el crédito privilegiado que no fuera objeto de una propuesta especial por parte del concursado, nada más tiene que ver con el concurso y es eliminado del fuero de atracción a través del art. 57. Tanto es así que el resto de la normativa de la LCQ., desde el art. 52 en adelante no hacen ya referencia alguna a los créditos privilegiados, no comprendidos en el acuerdo,  toda vez que lo considera eliminado del fuero de atracción del concurso. La ley 24522 tampoco exige el pago de los créditos privilegiados para la homologación del acuerdo.

            Debido a la jurisprudencia del fuero comercial que entiende que a partir del art. 57 de la ley 24522 cesa el fuero de atracción sobre los créditos privilegiados, termina también el derecho al pronto pago y los depósitos ordenados por el art. 16 según ley 26086. La sindicatura termina también de hacer el informe sobre el estado de resultados.

3.- Pero lo que más sorprende del dictamen del Sr. Fiscal General comentado, es el tercer argumento esgrimido que parece estar más en concordancia con el dictamen de la minoría (jueces Vasallo, Migues y Bargalló, comentado supra en  EL ORDEN PUBLICO LABORAL Y LAS NORMAS IMPERATIVAS) del Plenario “Club Atlético Excursionistas s/ Incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”. Es decir que incluso contradice a lo que adhiere la gran mayoría de los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial: la supremacía  del  principio protectorio por sobre el principio fundamental que rige al concurso: la  pars conditio creditorum.

            El Procurador General en su dictamen dice: “ ….. porque la pretensión encierra en sí  medidas que podrían afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el régimen de distribución.....”

 

            Esta sola frase resume el pensamiento de algunos comercialistas sobre el que se hizo mención al principio de este trabajo y que colisiona con el orden público laboral resultante de las normas laborales imperativas e ineludibles. Olvida el Dr. Alvarez que para arribar al acuerdo de acreedores, que es el acto jurídico concursal que abre la vía del art. 57, tanto la sindicatura en su informe general como los comité de acreedores, como la junta de acreedores y en especial el juez homologante , habían tomado conocimiento,  previo a sus decisiones, de la existencia de los créditos privilegiados y en el caso de los créditos privilegiados laborales,  de la protección del orden público laboral sobre los mismos. Hubo por lo tanto varios organismos de control que para aceptar la propuesta de la concursada tuvieron que tomar conciencia de la necesidad de la cobertura de estos créditos con privilegio laboral. No podían desconocer  la Convención 95 de la OIT. art. 11  comentada en otra parte de este trabajo, el art. 261 de la LCT ni el derecho del trabajador sobre el producido de los bienes según el art. 241 de la ley 24522

            Si la sindicatura en su informe general, el juez en su sentencia homologatoria y la junta de acreedores, no tuvieron reparo alguno con respecto a los créditos privilegiados, mal pueden en el futuro y dadas las disposiciones del art. 57,  oponerse al reclamo ejecutorio del trabajador y las medidas a las que hace referencia el Procurador General (incluso el pedido de quiebra) estaban previstas en el acto homologatorio, por lo que no pueden afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada ni colisionar con el régimen de distribución.

            La concursada que en su propuesta de pago no incluyó a los créditos privilegiados, es responsable del pago de los mismos y se supone que cuenta con los recursos necesarios para hacerles frente, en caso contrario corresponde la declaración de su quiebra, tal como lo establece el art. 57 de su quiebra tal como lo estawblece el art. dadas las disposiciones del art. no tuvieron reparo alguno con respecto a los cr en su última parte.

            Todas las medidas cautelares que pueda adoptar el juez laboral, no pueden colisionar, como lo dice el Dr. Alvarez, con el régimen de distribución, puesto que la cobertura de los créditos con privilegio no están sometidos a quitas o esperas, debió ser prevista a la hora de la homologación del concordato y los bienes que responden al privilegio especial de los créditos laborales, siguen siendo la prenda de su pago. El juez en lo laboral está autorizado a tomar todo tipo de medidas tendientes a la satisfacción del crédito del trabajador por imperio del art. 241 inc. 2 de la ley 24522; art. 261 de la LCT., éste último en concordancia con el art. 11 de la Convención 95 de la OIT.

En última instancia a la hora de interpretar al art. 135 de la ley 18345 y 57 de la LCQ se debe estar a lo dispuesto en el art. 9 de la ley 20744 ya que, indudablemente al trabajador lo favorece el accionar ante su propio fuero especializado.

preFUERO DE ATRACCION

 

            Si bien la ley 26086 intentó modificar las disposiciones de la ley de concursos y quiebras sobre el fuero de atracción estableciendo un sistema dual para la competencia de los juicios de conocimiento laborales, permitiendo que el trabajador elija la vía del proceso de conocimiento ante el juez de trabajo o la vía de la verificación ante el juez concursal, la reforma no fue completa y deja varios interrogantes sin satisfacción:

            En primer lugar dispone que en aquellos casos en los que, en el fuero comercial se han dictado autos para sentencia el proceso debe continuar por ante el mismo juez. No se entiende bien la razonabilidad de tal disposición, toda vez que en nada perjudicaría al proceso que dicte sentencia el juez laboral que corresponda, puesto que posee el atributo de dictar medidas para mejor proveer en caso de considerar insuficiente la prueba producida en sede comercial para dictar sentencia de acuerdo a los criterios de la justicia de trabajo especializada en el tema. En este caso el trabajador también tendría que tener el derecho de elegir la continuación del proceso  ante la justicia laboral o comercial.

            La ley 26086 no da solución tampoco a un problema generado hace ya mucho tiempo, como es, la competencia en el caso de la finalización de la participación de los créditos privilegiados en el concurso por vías del art. 57 de la LCQ.,

            En realidad no estoy tan seguro que la ley 26086 debía encargarse de este problema, que por un lado está claramente expuesto en el art. 57 de la ley 24522 y por el otro, está resuelto favorablemente a la competencia de los tribunales laborales en la ejecución de los créditos privilegiados que no fueron comprendidos en el acuerdo de acreedores, por la mayoría de la jurisprudencia laboral  de las provincias y la jurisprudencia comercial es casi unánime en este sentido.

            La controversia se produce en realidad en el fuero laboral nacional en el que la mayoría de las Salas de la Cámara de Apelaciones, siguiendo el dictamen del Fiscal General Dr. Eduardo Alvarez, se inclina por declarar incompetente al fuero laboral en los supuestos previstos por el art. 57 de la ley 24522.

            La postura del Fiscal General está resumida en el dictamen Nº 44925 entre otros que dice: La enunciación de la controversia pone de relieve que rige lo dispuesto por el art. 135 de la ley 18345, porque como lo tiene dicho el Ministerio Público, la ejecución debe llevarse a cabo en el marco del proceso universal independientemente del carácter pre o post concursal del crédito (ver Dictamen Nro. 44913 del 24/10/07 en autos :”Molina Ramon Olegario c/ Alpargatas Textil SA s/ Ejecución de Créditos Laborales” Expte. Nro, 19901/2006 del registro de la Sala I). Por último, señalo que la invocación del artículo 57 de la ley 24.522 efectuada por el Dr. Swida a fs. 84, carece de la trascendencia que se la atribuye, porque la pretensión encierra en sí medidas que podrían afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el régimen de distribución. Este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos que guardan analogía con el presente (ver CSJN. 12/11/02, en autos Sanchez Felisa y otro c/ Lomas Sanatorial y otros).

            Para hacer un análisis crítico de dicho dictamen al que adhieren la mayoría de las Salas de la CNAT conviene dividirlo en tres partes:

1.- Comencemos por el final: la invocación del criterio de la CSJN. en autos Sanchez Felisa y otro c/ Lomas Sanatorial y otro ( sentencia del 12/11/02) no me parece oportuna toda vez que en dicho caso la CSJN. en su anterior composición simplemente se remite al dictamen del Sr. Procurador Fiscal del 2 de octubre de 2002 y analizando dicho dictamen “se desprende con absoluta claridad que, en ese supuesto, se trataba de determinar la existencia o no del fuero de atracción (y, consiguientemente, la competencia material para conocer en la causa) en el proceso de conocimiento iniciado por un trabajador para obtener una condena en su favor, antes obviamente de la vigencia de la ley 26086) [3]; [4].

2.-  La aplicación del art. 135 de la ley 18345 para el caso específico de la ejecución de los créditos laborales en oportunidad del art. 57 de la ley 24522 es de dudosa validez. Tenemos que tomar en cuenta que dicha norma es anterior a la ley 24522 y por lo tanto le es aplicable el principio de ley posterior deroga a la anterior.

            Pero el principio de la especialidad es más importante en el caso: como podemos advertir el art. 135 de la ley 18345 dictado con anterioridad a la LCQ. es una norma general que no prevee las distintas circunstancias ocurridas en el concurso y por lo tanto debe ser complementado por la disposición del art. 57 de la ley de concursos y quiebras (ley especial deroga a la ley general). El art. 135 tenía validez  durante la vigencia de otras leyes concursales que no tenían previstas las diferentes etapas en las que se podía encontrar un crédito privilegiado laboral. Como podemos advertir de la lectura de la ley 24522 y de toda la jurisprudencia comercialista, el crédito privilegiado que no fuera objeto de una propuesta especial por parte del concursado, nada más tiene que ver con el concurso y es eliminado del fuero de atracción a través del art. 57. Tanto es así que el resto de la normativa de la LCQ., en especial el art. 59 no hacen ya referencia alguna a los créditos privilegiados, no comprendidos en el acuerdo,  toda vez que lo considera eliminado del fuero de atracción del concurso.

3.- Pero lo que más sorprende del dictamen del Sr. Fiscal General comentado, es el tercer argumento esgrimido que parece estar más en concordancia con el dictamen de la minoría (jueces Vasallo, Migues y Bargalló, comentado supra en  EL ORDEN PUBLICO LABORAL Y LAS NORMAS IMPERATIVAS) del Plenario “Club Atlético Excursionistas s/ Incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”. Es decir que incluso contradice a lo que adhiere la gran mayoría de los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial: la supremacía  del  principio protectorio por sobre el principio fundamental que rige al concurso: la  pars conditio creditorum.

            El Procurador General en su dictamen dice: “ ….. porque la pretensión encierra en sí  medidas que podrían afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el régimen de distribución.....”

 

            Esta sola frase resume el pensamiento de algunos comercialistas sobre el que se hizo mención al principio de este trabajo y que colisiona con el orden público laboral resultante de las normas laborales imperativas e ineludibles. Olvida el Dr. Alvarez que para arribar al acuerdo de acreedores, que es el acto jurídico concursal que abre la vía del art. 57, tanto la sindicatura en su informe general como los comité de acreedores, como la junta de acreedores y en especial el juez homologante , habían tomado conocimiento,  previo a sus decisiones, de la existencia de los créditos privilegiados y en el caso de los créditos privilegiados laborales,  de la protección del orden público laboral sobre los mismos. Hubo por lo tanto varios organismos de control que para aceptar la propuesta de la concursada tuvieron que tomar conciencia de la necesidad de la cobertura de estos créditos con privilegio laboral. No podían desconocer  la Convención 95 de la OIT. art. 11  comentada en otra parte de este trabajo ni el derecho del trabajador sobre el producido de los bienes según el art. 241 de la ley 24522

            Si la sindicatura en su informe general, el juez en su sentencia homologatoria y la junta de acreedores, no tuvieron reparo alguno con respecto a los créditos privilegiados, mal pueden en el futuro y dadas las disposiciones del art. 57,  oponerse al reclamo ejecutorio del trabajador y las medidas a las que hace referencia el Procurador General (incluso el pedido de quiebra) estaban previstas en el acto homologatorio, por lo que no pueden afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada ni colisionar con el régimen de distribución.

            La concursada que en su propuesta de pago no incluyó a los créditos privilegiados, es responsable del pago de los mismos y se supone que cuenta con los recursos necesarios para hacerles frente, en caso contrario corresponde la declaración de su quiebra, tal como lo establece el art. 57 de su quiebra tal como lo estawblece el art. dadas las disposiciones del art. no tuvieron reparo alguno con respecto a los cr en su última parte.

            Todas las medidas cautelares que pueda adoptar el juez laboral, no pueden colisionar, como lo dice el Dr. Alvarez, con el régimen de distribución, puesto que la cobertura de los créditos con privilegio no están sometidos a quitas o esperas, debió ser prevista a la hora de la homologación del concordato y los bienes que responden al privilegio especial de los créditos laborales, siguen siendo la prenda de su pago.

En última instancia a la hora de interpretar al art. 135 de la ley 18345 y 57 de la LCQ se debe estar a lo dispuesto en el art. 9 de la ley 20744 ya que, indudablemente al trabajador lo favorece el accionar ante su propio fuero especializado

           

 

 



[1] (CNAT. Sala X sentencia Nro. 14794 “Osti Egidio c/ Alpargatas Textil SA s/ Ejecución de Crédito Laboral”)

 

[2] Ver, al respecto el comentario a dicho fallo de Pablo Barbieri en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social 2003-A-p. 451

[3] (CNAT. Sala X sentencia Nro. 14794 “Osti Egidio c/ Alpargatas Textil SA s/ Ejecución de Crédito Laboral”)

 

[4] Ver, al respecto el comentario a dicho fallo de Pablo Barbieri en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social 2003-A-p. 451