El principio de pars conditio creditorum

23.08.2012 14:55

 

Por Dr. Wojciech Swida

Una ficción: el principio de pars conditio creditorum

 

Tanto la doctrina como las sentencias comercialistas invocan este principio como rector de sus decisiones, sin advertir que es una gran ficción.

Durante todo el trámite del concurso, el trabajador que perdió su puesto de trabajo es un actor individual que reclama por sus créditos supuestamente privilegiados como un individuo más de la masa, enfrentándose a pares tales como los bancos, las empresas de suministros, la AFIP o el ANSES y por sobre todo a los acreedores con garantía real.

Con una nota de ironía la ley 24522 le permite al actor privilegiado laboral, renunciar a su privilegio para participar de las decisiones del acuerdo de acreedores (art. 43 ley 24522) y si bien requiere para este acto la citación de la asociación gremial, los trabajadores renunciantes a su privilegio no actúan representados por su sindicato, sino en forma individual, sin perjuicio de estar incorporados  en la categoría de acreedores laborales.

Esta norma puede ser de alguna utilidad para aquellos trabajadores que continúan en el puesto de trabajo, pero debemos recordar que aquellos que fueron desvinculados de la empresa concursada dejaron de pertenecer al sindicato.

Salta a la vista que esta ficción del principio “pars conditio creditorum” embiste contra el principio fundamental de la justicia esbozado por Aristóteles  en su Etica Nicomaquea que consiste en declarar que para que la resolución pueda ser justa tiene que haber igualdad entre los iguales y desigualdad entre los desiguales, de donde resulta que hay injusticia si hay desigualdad entre iguales y también habrá injusticia si hay igualdad entre desiguales. Esto último es lo que resulta del principio en cuestión si equiparamos al acreedor laboral individual con los demás acreedores (bancos, proveedores, AFIP, etc.. Y si, como en el caso del concurso de Alpargatas SAIC. citado, el 95 % de los créditos del concurso son de carácter laboral con privilegio y por lo tanto reclamados por un acreedor individual, la multitud de acreedores laborales sufre de una injusticia descomunal  cuando se invoca dicho principio.

            De acuerdo a las sentencia en los concursos podemos advertir que este principio será antepuesto incluso a los acreedores laborales que no renunciaron a su privilegio en protección de todos los créditos de la masa.

            Corresponde destacar en este punto un elemento más que diferencia rotundamente al acreedor laboral de todos los demás acreedores: cada acreedor no laboral, con privilegio, garantía real o quirografario, tiene un crédito con la concursada que resulta de los negocios que libremente ha celebrado con dicha empresa, asumiendo el riesgo empresario presente en todo acto jurídico comercial. No es este el caso de los trabajadores, cuyo contrato de trabajo entre las características que lo diferencian de los demás contratos, tiene como principal la de la falta de libertad para contratar.

            Aplicar el principio pars conditio creditorum a los créditos laborales es violar el principio fundamental que rige al derecho de trabajo: “principio protectorio” y violar todo el orden público laboral fundado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados incorporados en su art. 75 inc. 22