El país Judicializado
EL PAIS JUDICIALIZADO
Dr. Wojciech Swida
MAÑANA en el idioma español: parte del día desde la noche hasta el mediodía, el día después de hoy, un tiempo futuro.
MAÑANA: un término universal sinónimo de incumplimiento, de postergación sine die de una obligación.
A nivel internacional el incumplimiento está ligado generalmente a la idea que se tiene sobre los latinos en su carácter de morosos crónicos. Por eso la palabra MAÑANA está institucionalizada a nivel mundial.
¿Será cierto?, el lector seguramente hará un gesto de aprobación con una sonrisa.
Cualquier argentino que vuelve del extranjero está maravillado por el alto grado de cumplimiento de las normas en otras latitudes y acto seguido cruza un semáforo en rojo, no respeta las sendas peatonales, no paga en término sus obligaciones, etc., etc..
Muchas de estas faltas podrían estar justificadas, así el chofer podrá decir que no respetó la señal de tránsito porque la señal andaba mal, que no abonó el sueldo en término porque su cliente tampoco le pagó a tiempo….. Pero estas excusas siempre están ligadas a algún incumplimiento aunque éste sea de otro, por ejemplo: el estado que no cuida el mantenimiento de las calles o es moroso en el pago de las obligaciones previsionales, o los deudores que no cumplen porque otros no le han cumplido, etc..
Recordemos entre paréntesis que nuestro estado no está integrado por marcianos sino por nosotros mismos que trasladamos al nivel público nuestra propia idiosincrasia.
Tanto es así que los mismos extranjeros que se radican entre nosotros en una o dos generaciones adquieren esto malos hábitos y se mimetizan, ¿será cuestión del clima?.
A la inversa, cualquier argentino que viaja al extranjero se cuida mucho de no transgredir las normas porque las sanciones son caras y se aplican.
Acá es otra cosa, acá nos sentimos agredidos cuando se pretende coartar nuestro “derecho adquirido” de no cumplir con el derecho.
Esto me lleva al tema principal que pretendo desarrollar, es decir a la extrema judicialización del país. La paradoja es que los habitantes, en especial aquellos que no poseen otras herramientas, deben recurrir a los tribunales y estos se abarrotan de causas, lo que les impide resolver a tiempo los casos, lo que a su vez produce un vacío que es aprovechado por quienes no cumplen, porque en definitiva logran postergar el cumplimiento debido.
Un hermoso circulo vicioso.
Debemos sumar el hecho que los tribunales también están integrados por nosotros mismos con nuestra idiosincrasia del “mañana”.
Durante muchos años hemos bregado por el retiro de la presencia del estado. Nuestra aversión a los controles llevó a que estos fueran eliminados casi por completo o trasladado a la actividad privada que supuestamente debía controlar a sus propios clientes ???, como en el caso de las ART. Los años 90 fueron años de toda una fiesta legislativa en ese sentido acompañada sobre todo por los sectores empresarios. Todavía no nos hemos recuperado de estos disparates porque el poder de policía fue reducido casi al mínimo, brillando por su ausencia especialmente en el sector laboral. De esta manera el trabajador perjudicado por el incumplimiento del empleador encuentra resguardo únicamente en el poder judicial.
Se plantea entonces el problema de ¿Cómo resolver el atascamiento de los tribunales por el exceso de causas?.
A este tema le ha prestado especial atención una parte de nuestra doctrina laboral, pero centrando su atención en la Justicia Nacional del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No advierte, sin embargo, que el problema de la judicialización es de carácter nacional y que eliminando determinado expedientes de la CABA solamente se trasladará la acumulación de causas a otro lado donde el exceso de expedientes también es grande.
LA REINA DEL PLATA
Desde hace siglos la ciudad de Buenos Aires ha gozado de privilegios especiales que la transformaron en la Reina del Plata. Ahí es donde se concentró el poder, el comercio, la cultura y también la justicia.
Todas o la mayoría de las empresas que tienen sus establecimientos en las provincias radican su casa central en la capital. Esta concentración es conveniente para ellas porque están cerca de la boca de exportación, las relaciones inter empresarias son más cómodas, los accesos son más fáciles y la cercanía del poder favorece los lobby y la gestión.
A la CABA. Esto le significa un ingreso superior al que tienen las provincias, ingreso económico que se traduce en mejores medios de comunicación, nivel cultural más elevado, más y mejores pavimentaciones, aeropuerto propio, etc., etc..
Nótese que las empresas, que teniendo su establecimiento en el interior y la central en la capital, si celebran un contrato entre ellas, el timbrado del mismo será abonado en Buenos Aires. También tributan ingresos brutos en Buenos Aires. Pero sobre todo sus ejecutivos y empleados jerárquicos dependerán de la justicia nacional creándose una desigualdad con los trabajadores de planta si estos tienen que litigar en la provincia donde los tribunales pueden estar lejos y además recargados de trabajo.
Además los empleados administrativos jerárquicos, por vivir en la capital, tributan y hacen sus gastos principales en el lugar de su residencia.
Todas las ventajas que tiene la ciudad de Buenos Aires no pueden ser aceptadas con beneficio de inventario, desplazando la recarga por gastos de justicia hacia las provincias.
Así los planteos realizados por los profesionales de la justicia de la Capital Federal de modificar las disposiciones laborales sobre la competencia, si bien pretenden aliviar el trabajo de los Tribunales Nacionales de Trabajo, no aporta una solución a nivel nacional.
Hay que tener en cuenta además que una limitación procesal al acceso a la justicia nacional del trabajo de aquellos que trabajan en un establecimiento de la provincia de una empresa radicada en Buenos Aires sería contrario a lo dispuesto en los arts. 74, 152 y 874, entre otros, del Código Civil creándose un conflicto de normas.
En general, cualquier limitación al acceso a la justicia es contraria al mandato constitucional del derecho de defensa en juicio. Tal como se resolvió en el Código Procesal Civil y Comercial sobre el límite de monto para acceder al recurso de apelación.
Conviene citar en este lugar que en el sistema europeo las causas por un monto mínimo, pueden transitar por todos los niveles de la justicia, nacional llegando incluso al Tribunal de Justicia Europeo. Los jueces en estos casos ignoran el monto reclamado y se centran en la repercusión doctrinaria y la administración de justicia.
Porque en definitiva las instancias superiores están para reparar los errores de las inferiores y unificar la doctrina.
En especial en nuestro sistema de la justicia laboral nacional, la costumbre es que todas las causas con sentencia de primera instancia pasan con recursos a la Cámara sin una fundamentación lógicamente planteada y los jueces de la Cámara casi sin excepción se expiden sobre el fondo del asunto cuando en realidad los recursos podrían ser desestimados por falta de fundamentación adecuada.
No daría este artículo para enumerar la enorme cantidad de errores o contradicciones con la doctrina procesal que conducen a una acumulación de causas pero vale la pena reiterar lo que ya fuera planteado por quien suscribe en el Congreso realizado en Iguazú en el año 2014.
El art. 18 de la Constitución Nacional es el eje principal en torno del cual se cimentan todos los derechos y garantías declarados por la Carta Magna y las leyes que los regulan. No sería posible la defensa de estos derechos sin la existencia de un órgano jurisdiccional, con poder suficiente para controlar su aplicación y su debido funcionamiento.
Los diferentes poderes del Estado, que son los sujetos pasivos de la Constitución, deben someterse a esta disposición en forma absoluta ya que su incumplimiento puede ser la fuente de graves menoscabos a los derechos de los ciudadanos que son los sujetos activos de la Carta Magna. Cuando decimos todos los poderes, nos referimos también al poder judicial que no está exento del respeto a los mandatos de la Constitución y de las leyes.
Pero todo derecho debe ser ejercido en forma regular, así lo ha dispuesto en numerosas oportunidades y desde antaño la jurisprudencia, que finalmente fue receptada por la reforma de la ley 17711 al art. 1071 del viejo Código Civil.
Sin embargo, en nuestro país desde ya hace muchos años, el derecho de defensa en juicio es abusado sistemáticamente por los particulares, por el Estado e incluso por el poder judicial, el cual, en última instancia, debería ser el baluarte de protección que imponga los límites, dispuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, a este derecho constitucional que entre nosotros se respeta de manera extremadamente incondicional.
Esto conduce a la judicialización extrema de la vida de los ciudadanos que deben recurrir a largos e incontables procesos para defender sus derechos más elementales.
Podríamos decir que el principal productor de esta situación es el Estado mismo, así, quienes se dedican al derecho previsional pueden advertir que el correspondiente órgano administrativo, frente al reclamo de los particulares afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales, los obligan a recorrer todas las instancias judiciales a sabiendas que en definitiva la decisión final de la CSJN. les será adversa y deberán cumplir con la obligación que les fuera impuesta por la ley, pero aún entonces no tienen prurito alguno en postergar el cumplimiento mediante ardides tales como la no contestación en término de oficios o tomándose un plazo extremadamente largo para registrar el mandato judicial.
El derecho de trabajo no está exento de estas situaciones y pese a las numerosas disposiciones legales que intentan coartar el exceso de la defensa de los empleadores, la realidad es que, casi siempre, el trabajador debe someterse a un largo trámite judicial, en el cual el empleador opone las defensas más complicadas para postergar el cumplimiento de su obligación.
Otra vez, el órgano administrativo estatal es también responsable de una conducta de esta naturaleza, ya que, en todos los estamentos de la administración, ante el reclamo del trabajador, se requiere la decisión judicial previa, pese a las expresas disposiciones legales de jerarquía superior que los obligan a cumplir con sus obligaciones.
Este trabajo es el resultado de una larga experiencia de más de 35 años de ejercicio de la profesión más que la profundización doctrinaria que en todos los casos es conteste con lo que el autor manifiesta. Hago esta aclaración porque el comienzo de mi ejercicio profesional coincide con el inicio de la proliferación de los juicios contra el Estado o las diferentes empresas con participación estatal mayoritaria que, violando expresas disposiciones del derecho laboral y hasta los preceptos constitucionales como el art. 14 bis, daban comienzo a procesos multitudinarios que abarrotaban a los 30 juzgados nacionales laborales existentes en la Capital Federal y a toda la justicia laboral de las provincias.
Tenemos claros ejemplos de esta actitud de la administración y podemos citar solo algunos para no extender el trabajo y aburrir al lector:
El director de ENTEL. Coronel Fulano citó a reunión a todos los abogados de la empresa dándoles una orden expresa : no quería que haya más juicios contra la empresa???.
La empresa SEGBA jamás abonaba la indemnización del art. 212 párrafo 4° de la LCT. cuando un trabajador se acogía al beneficio jubilatorio porque la empresa había establecido que estaba incapacitado en forma total para el trabajo???.
Varias empresas estatales consideraban que el salario diario del trabajador debía computarse dividiendo el salario mensual por 30,5 (promedio obtenido dividiendo la cantidad de días del año por 12 meses) cuando el art. 155 de la LCT. establece expresamente que para determinar el salario diario debe dividirse el salario mensual por 25. De esta manera se afectaba la remuneración del trabajador por el tiempo de vacaciones o por los días de ausencia por enfermedad inculpable. Solamente en el caso de SEGBA. entraron en ese entonces 36.000 causas judiciales que requirieron todo el trámite e incluso la intervención de la CSJN.
Ni que hablar de los empleados que trabajan por contrato en todos los poderes nacionales y provinciales, contrariando lo específicamente establecido sobre el empleo público en el art. 14 bis de la CN.
Los abogados más antiguos recordarán el famoso decreto 3455 del año 1984 que condujo a la presentación de innumerables procesos en Litis consorcio activo que involucraba a aproximadamente dos millones de trabajadores.
Y como último ejemplo podemos citar el famoso “corralito” que violaba no solo los principios constitucionales sino también y sobre todo a los principios de la ideología neoliberal, que profesaban los autores del mismo, lo que abarrotó los tribunales y fue interpretado por los bancos estatales como el Banco Ciudad más allá de lo que la misma disposición del Ministerio de Economía había querido hacer ya que, los gerentes pícaros incluyeron en el corralito los depósitos de pago de los juicios, dinero éste que no pertenecía al circuito financiero y del que los bancos eran simples depositarios. Algunos de estos amparos sobre el “corralito” todavía están en trámite.
A esto le debemos sumar el proceso de desindustrialización que sufrió el país montado en la ideología neoliberal que condujo al despido masivo de trabajadores por el cierre de las empresas que preferían trasladar su actividad productiva a la importación y a la “calesita” financiera. El procedimiento que se adoptaba era simple: primero la empresa despedía a sus trabajadores por una supuesta reingeniería industrial, esto generaba una deuda por el pago de las indemnizaciones por despido, la cual conducía a la empresa a una cesación de pagos ficticia que le permitía abrir una convocatoria de acreedores y de esta forma evitar el pago de las indemnizaciones por despido generadas por su propia decisión y remitir los procesos laborales resultantes a la justicia comercial, evitando de esta manera todo el aparato protectorio del trabajador que surge de las leyes laborales y de la justicia de trabajo especializada. Se habían si, creado leyes (mal llamadas leyes anti evasión) que recargaban con multas extraordinarias a aquellos empleadores que no cumplían con sus obligaciones de indemnizar en término los despidos incausados. Multas que la justicia comercial eliminaba de los procesos verificación toda vez que consideraba que la falta de pago no le era imputable a la empresa dada su situación de cesación de pagos. Un hermoso círculo vicioso.
Cabe destacar que eso del “despido sin causa” es una creación exclusivamente nativa. No he encontrado, a nivel mundial, otra legislación semejante. ¿Qué es eso de despido incausado de nuestro art. 245 de la LCT?, ¿Es posible un despido sin causa?, los principios lógicos indican que no. Por otra parte, de acuerdo a nuestro Código Civil si se produce una ruptura contractual sin causa que la justifique, lo que corresponde es restituir las cosas a su estado anterior, es decir que en los casos laborales se debería reponer al trabajador a su puesto de trabajo y no indemnizarlo. En todo caso la causa, que siempre existe, debe ser analizada por todos los órganos laborales que para ese efecto fueron instituidos, incluso cuando la causa es de carácter económico. De ninguna manera tienen competencia para determinarlo, los jueces comerciales.
Sin embargo nuestros órganos, ejecutivo y legislativo modificaron el proceso concursal mediante la ley 24522 dándole participación exclusiva en tales casos a la justicia comercial y eliminando en el proceso concursal la calificación de la quiebra. Por lo tanto los organismos de control creados especialmente para la defensa del trabajador, tales como los sindicatos y el Ministerio de Trabajo entre otros, fueron sustituidos por el síndico del concurso y los principios laborales remplazados por el de pars conditio creditorum.
Quiere decir que pese a las bonitas y complicadas leyes anti evasión, el trabajador en definitiva estaba sometido a un largo proceso que pocas veces terminaba en la satisfacción de sus créditos y siempre lo suma a las huestes de desocupados y por lo tanto también al trabajo en negro.
Hay que reconocer, que la justicia comercial, en sus instancias superiores, basada en los fundamentos nicomaqueos, terminó privilegiando los principios fundamentales del derecho laboral por sobre los principios comercialistas. Tal es el caso de los plenarios “Pérez Lozano, Roberto c. Compañía Argentina de Televisión S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito”, “Seidman y Bonder, Soc. en Com. por Accs. s/ conc. Prev., inc. de verif., de créditos por Piserchia, Raúl O” y “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”, pero ello no impedía que el trabajador tenga que recorrer el largo camino concursal. Por otra parte, como al procedimiento verificatorio se le aplica las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, si el reclamo del trabajador no invoca los plenarios citados, el Juez del caso no admitía la verificación de los intereses posteriores al concursamiento. Esto fue zanjado por las reformas a la ley concursal.
Nos encontramos así frente a la dicotomía entre el principio constitucional del derecho a la defensa en juicio y el abuso del derecho. Este último no es solamente el fruto de una disposición de rango inferior (art. 1071 del viejo CC), sino que emerge de la razón, tal como lo desarrolló Aristóteles hace 2300 años y que es uno de los principio del derecho laboral. Cabe entonces hacer un pequeño desarrollo sobre esta figura que se encuentra cimentada en la razón, el derecho y la jurisprudencia amplia y conteste sobre el tema.
Podemos establecer inicialmente que es dentro del proceso de cualquier tipo donde más se abusa del derecho. Pero no desconocemos que el abuso puede ocurrir con anterioridad, cuando, usando la ley sustantiva del trabajo, se adoptan figuras contractuales que nada tienen que ver con la realidad ni los hechos. Como ejemplo podemos citar el abuso de la figura del trabajo eventual. Esta figura en especial nos permite advertir que incluso existen grandes empresas que suministran mano de obra eventual a puestos laborales que no reúnen los requisitos de la eventualidad. Dichas empresas, en connivencia con los tomadores de sus servicios, trabajan estadísticamente estableciendo las ganancias y las posibles pérdidas que en promedio puedan surgir de las demandas de algunos de sus trabajadores, quienes además están amenazados por el nivel de desocupación y las dificultades para reinsertarse en el medio laboral. Podemos citar otros ejemplos como el abuso de la figura del contrato a prueba, el de aprendizaje, etc., pero la capacidad del ingenio empresario para esquivar sus obligaciones laborales, por ser ilimitada nos escusa de abundar en más ejemplos.
En principio se debe advertir que el abuso puede ser causado con el proceso o en el proceso.
Me explico: se abusa del derecho con el proceso, cuando se interpone un proceso judicial abusivo que obliga a la otra parte a demandar o a ser demandada cuando, tanto por las leyes como por los hechos no le asiste razón alguna para que el proceso tenga lugar. El caso de los concursos a los que se hizo referencia supra es un caso típico. En cambio se abusa en el proceso cuando se utiliza las reglas procesales para atacar los derechos de la otra parte o extender el cumplimiento de la obligación sine die.
Corresponde determinar también quien puede ser el sujeto activo de tal abuso. Me apresuro a establecer que el abuso puede ser cometido por todos, es decir que tanto las partes como los órganos jurisdiccionales pueden cometer abuso del derecho. En cuanto a las partes, (entre las que incluimos al Estado litigante), todos aquellos que transitan por los tribunales están acostumbrados al sinnúmero de chicanas que pueden ser utilizadas para entorpecer el proceso regular. En el caso del abuso con el proceso, cuando se obliga al trabajador a recurrir a la justicia ante la falta de satisfacción adecuada de sus créditos en forma inmediata a su generación. Tanto el art. 275 de la LCT. como el art. 9 de la ley 25013 (entre otros), dan una respuesta sancionatoria contra tal actitud. En el caso del abuso en el proceso, nos encontramos con la interposición de excepciones innecesarias, recursos infundados, propuestas de pruebas inconducentes, etc. Existen disposiciones específicas en el proceso que sancionan tales conductas como por ejemplo los arts. 37 y 45 del CPCC.
Pero también el abuso del derecho puede ser cometido por el órgano jurisdiccional cuando, incumpliendo con mandatos legales, el juzgador permite que se prolongue el proceso o evita aplicar disposiciones concretas como es el caso del art. 37 del CPCC.
La regla es que lo tribunales en general permiten al empleador oponer todo tipo de defensas y aceptan las pruebas ofrecidas aún en aquellos casos en los que existen normas específicas y contundentes que los obligan a revisar la causa antes de determinar su continuación, para establecer en primer lugar si en el caso corresponde trabar la litis o dar curso a todas las pruebas propuestas por las partes. Existen situaciones en las que la ley es terminante y no le permiten al juzgador otra actitud que la de declarar la causa de puro derecho, dictar sentencia y mandar llevar adelante la ejecución en forma inmediata.
Podemos citar como ejemplo el caso en que el trabajador fue despedido sin que en el telegrama correspondiente se invoque causa alguna. El art. 243 de la LCT., es lo suficientemente claro como para que el juez no permita entablar la discusión procesal sobre la supuesta causa que en la contestación de la demanda la empresa demandada invoque. Dado lo prescripto por el art. 243 y ante la demanda del actor con el acompañamiento y reconocimiento de los correspondientes telegramas, la causa debe ser resuelta de puro derecho. Por otra parte, si en este caso el empleador no reconociera los telegramas obligando a producir la prueba correspondiente, ante la respuesta corroborante del oficio al correo, se deberían aplicar sanciones. Sin embargo no es esta la respuesta judicial en la mayoría de los casos.
Sucede que por disposición legal el juzgador debería examinar con detenimiento la causa antes de permitir que se trabe la litis y abrir la causa a prueba. Pero nos contestarán quienes trabajan en la justicia que la acumulación de trabajo les impide hacer este examen previo y elemental. Cabe entonces preguntarse ¿qué fue primero, el huevo o la gallina? o sea, ¡las causas se acumulan porque los jueces son permisivos para dar curso a cualquier cosa sin sancionar como corresponde, o es al revés?.
Los ejemplos se multiplican y los jueces admiten actos procesales y recursos en aras del tan mentado derecho de defensa en juicio, aun cuando estos puedan estar específicamente prohibidos por las correspondientes leyes orgánicas. Tampoco son ajenas a esto las diferentes Salas de las Cámaras de apelaciones que entran en el conocimiento de la causa aún en aquellos casos en que los recursos de apelación no están permitidos por ley o cuando la expresión de agravios no pasa de ser una mera disconformidad con lo dispuesto en la instancia anterior.
El Ministerio Público también es convocado en casi todas las causas y todos los supuestos y expresan extensamente su opinión a la que luego el juzgador simplemente adhiere, cuando en realidad, el juez podía resolver sin la intervención del fiscal o del procurador, evitando el dispendio de tiempo.
Tenemos así esbozados varios ejemplos de lo que normalmente ocurre o deja de ocurrir durante el desarrollo del proceso, pero los mismos no agotan el catálogo.
Debemos concluir entonces que existen numerosos casos de abuso del derecho por parte del órgano jurisdiccional que no tienen otra sanción que aquella que pueda surgir de un juri de enjuiciamiento, el que, a mi entender no corresponde que sea convocado en tales supuestos, salvo que la conducta pueda ser comprobada como maliciosa con la correspondiente demostración del dolo. En estas situaciones la ley evidencia una laguna legal que debería ser eliminada mediante alguna disposición del poder legislativo e incluso por los reglamentos internos de la justicia, o por la más estricta aplicación de éstos últimos.
Adviértase que sobre la base de estos comportamientos de la justicia, es que políticamente se formulan protestas que pueden conducir a la modificación del sistema judicial, cuando en realidad tal modificación es innecesaria dadas las numerosas disposiciones legales que son omitidas por un simple voluntarismo. Se corre el riesgo de que se transforme la estabilidad de los jueces por un sistema de “democratización” que puede conducir a la posibilidad de la reelección periódica de los jueces, lo que en definitiva conduciría a su dependencia del poder político.
Corresponde analizar también la responsabilidad de los judiciables a los que podemos dividir en tres grupos:
1.- Responsabilidad de los auxiliares de justicia.
2.- Responsabilidad de las partes.
3.- Responsabilidad solidaria.
Dejemos de lado la responsabilidad de los peritos y expertos, para quienes no existe otra sanción que la destitución y la pérdida del derecho a los honorarios, que los jueces normalmente solo aplican por incumplimientos reiterados numerosas veces. Nos vamos a concentrar tan solo en la responsabilidad de los abogados patrocinantes y apoderados y de sus representados.
Todo abogado, cuando presta su juramento antes de matricularse, se compromete a desempeñar su labor de acuerdo a su ciencia y conciencia, esto ocurre en todas las profesiones que requieren de una matriculación y hasta también en los oficios y todas las demás actividades humanas.
En nuestro medio podemos advertir que hay abogados que ejercen su profesión en forma particular, otros que son dependientes de grandes estudios y finalmente otros que ingresan a trabajar en relación de dependencia en las empresas.
En el caso de los estudios jurídicos independientes y especialmente cuando el abogado actúa con un poder, es raro que su cliente tenga mucha participación en el desarrollo del proceso o en los actos jurídicos previos al mismo. Normalmente es el abogado el que instruye el comportamiento del cliente y el que introduce los actos procesales que considera útiles para la causa. En estos casos la responsabilidad del judiciable es limitada, toda vez que las decisiones son tomadas sin su participación, pero indudablemente por las reglas que establece el Código Civil sobre el mandato, será responsable por los daños ocasionados por el mandatario. Sin embargo su responsabilidad frente a las sanciones impuestas por las leyes en determinados supuestos necesariamente es menor que la del profesional.
Los abogados que trabajan en relación de dependencia de grandes estudios jurídicos o de empresas pueden verse obligados a adoptar algunas acciones dentro o con el proceso que son contrarias a la ley y pasibles de ser considerados temerarios o maliciosos. Entiendo que en este caso el abogado no está eximido de responsabilidad ni por los daños y perjuicios ni por las sanciones que se le puedan imponer, toda vez que su condición de profesional le debe impedir actuar de manera abusiva en el desempeño de sus funciones. En estos casos se debe establecer la responsabilidad solidaria entre el abogado y la empresa o la dirección del estudio jurídico para el cual trabaja. No dejo de advertir sin embargo el gran número de abogados, especialmente los más jóvenes quienes, ante el crecimiento desmesurado de la matrícula, deben trabajar para estudios más grandes y el no acatamiento de los mandatos de sus superiores lo colocan en situación de desempleo. Por ello la conducta de estos últimos debe ser analizada en forma especialmente indulgente, remitiendo la responsabilidad al principal. En apoyo de lo dicho, podemos recurrir al art. 45 del CPCC que permite imponer las multas a la parte o a su letrado o a ambos conjuntamente.
Finalmente la responsabilidad debe ser solidaria cuando las disposiciones legales así lo establecen. Por ello y ante la falta de disposición alguna sobre la responsabilidad del abogado en los casos del art. 275 de la LCT. y 9 de la ley 25013, únicamente será responsable de la conducta temeraria el mandante y con respecto a la responsabilidad del abogado, solamente podrá ser aplicado lo dispuesto en el art. 45 del CPCC. Salvo cuando nos encontramos ante actos ilícitos.
Este instituto rara vez es aplicado por nuestros tribunales. Parecería que los jueces tienen algún prurito para sancionar las conductas temerarias y maliciosas que resultan del abuso del derecho de defensa en juicio utilizado por las partes en general y por los empresarios demandados en particular, quienes, en todos los casos pretenden postergar el cumplimiento de sus obligaciones laborales a la espera que la inflación y el tiempo ganado mediante defensas varias licue los créditos del trabajador o incluso lo conduzca a una conciliación favorable a la empresa por la incertidumbre que el trabajador tiene sobre el tiempo restante para poder acceder al disfrute de sus derechos cuestionados judicialmente. Es muy común en nuestros tribunales la utilización del argumento del “tiempo judicial” para convencer al actor sobre la ventaja de la conciliación, la que en todos los casos significa alguna renuncia de su parte.
De esta manera queda desvirtuado el art.12 y los tribunales utilizan el argumento del “derecho conflictivo” para homologar una renuncia de parte del trabajador cuando la conflictividad de sus derechos es solamente el resultado del abuso del derecho de defensa por parte del empleador. De esta manera uno de los principios fundamentales del derecho de trabajo, el de la “irrenunciabilidad”, pierde toda su operatividad.
Hay empresas, especialmente las que se dedican a suministrar la mano de obra eventual, que simplemente funcionan en forma estadística imputando a ganancias y pérdidas el resultado de estipular cuantos son los trabajadores que los demandan, obteniendo un resultado favorable emanado de una sentencia que satisfaga todos sus créditos y no conciliado por hasta el 50% de lo que al trabajador en realidad se le adeuda.
El tema de la temeridad y malicia, tal como está instituido en el derecho laboral difiere diametralmente del mismo instituto consagrado en el proceso civil. Debemos tomar en cuenta como primer elemento que la temeridad y malicia está sancionada dentro del derecho sustantivo (art. 275 le 20744, art. 9 ley 25013, art. 2 ley 25323, etc.).
¿Cuál es la diferencia entre este ilícito y los delitos que surgen del derecho penal?, si es que existe alguna.
En ambos casos nos encontramos con normas de carácter preventivo que pretenden disuadir de algunos actos que puedan cometer las personas. Pero analizando teleológicamente las normas del derecho laboral, advertimos inmediatamente que el propósito de la ley es acelerar el proceso laboral para dar lugar al principio protectorio de la inmediatez de la satisfacción de los derechos del trabajador, tal es el caso del art. 80 de la ley 20744 o los ya mencionados arts. 9 de la ley 25013, el art. 2 de la ley 25323 o las multas que surgen del incumplimiento oportuno de un convenio celebrado con el trabajador ante la autoridad administrativa o judicial. Podemos advertir que en el caso del art. 80 de la ley 20744 el incumplimiento inmediato de la entrega del certificado de servicios, remitiéndolo a una sentencia futura, por más multas que se impongan, produce un daño en la vida del trabajador que no podrá ser suplido en el futuro. La falta de un certificado de trabajo le impide insertarse en forma inmediata en el mercado laboral; lo mismo ocurre en el caso del trabajador que quiere acogerse al beneficio jubilatorio.
Aclarado este punto debemos dividir los casos de temeridad y malicia en aquellos que tienen carácter de ilícito formal de aquellos que no lo tienen:
Existen varias normas donde el solo incumplimiento de parte del empleador genera la obligación de imponer las multas previstas por la ley. Son normalmente aquellas que sancionan la mora en el cumplimiento de las obligaciones, tales como por ejemplo el art. 9 de la ley 25013, al art. 80 de la ley 20744, el art. 2 de la ley 25323, etc.
Debemos sumar a esta categoría la primea parte del segundo párrafo del art. 275 de la ley 20744, el que prevé una especial sanción consistente en la duplicación de los interese en aquellos caso en los que el empleador (debemos incluir también a las ART.) omitiere el pago de las indemnizaciones resultantes de las leyes de accidentes de trabajo o no suministrara oportunamente los auxilios indispensables para la protección de la vida y la salud del trabajador.
Como en el caso de los delitos formales, en estos supuestos las sanciones deben ser aplicadas sin mayores pruebas que las que surgen de la conducta previstas por las normas. Se deja a salvo naturalmente el derecho del accionado de demostrar que de su parte no hubo voluntad de incumplimiento o que se encontraba en una situación de fuerza mayor, para esta circunstancias las normas sobre temeridad y malicia prevé que el juzgador reduzca la pena hasta incluso hacerla desaparecer.
Distinta es la situación del primer párrafo del art. 275 de la LCT. y de la última parte del segundo párrafo del mismo artículo. Acá nos encontramos con la disposición que requiere que de parte del empleador exista la conciencia de su sinrazón para introducir defensas inconducentes tendientes únicamente a alargar el proceso.
El término “conciencia” nos ubica en una situación de dificultad probatoria extrema, ya que nos encontramos en el ámbito de la intimidad del actor del hecho y que solo puede demostrarse con la confesión del mismo. Por ello nos debemos remitir al juego de los indicios y las presunciones para concluir con la necesidad de imponer en el caso la doctrina de la carga dinámica de la prueba, debiendo el empleador aportar todos aquellos elementos probatorios que estén a su alcance para demostrar su inocencia.
Pero es el juzgador quien, cumpliendo específicos mandatos de los principios laborales y también de lo dispuesto en las normas procesales (art. 37 CPCC. Inc. 7) quien debe analizar en dos oportunidades las conductas de las partes: cuando ordena la traba de la Litis, eliminando todas las defensas inconducentes e imponiendo las sanciones que correspondan y en oportunidad de dictar sentencia, cuando hace la evaluación de lo ocurrido durante el proceso y del resultado al que se ha arribado.
Si la demandada invocó un acto jurídico previo a la iniciación del proceso que luego el juez considera inconducente o nulo, por aplicación, por ejemplo, del art. 15 de la LCT., encontrándonos en presencia de un acto que debe ser tratado como un hecho ilícito, el juez no puede abstenerse de aplicar la sanción prevista en el art. 275 según lo establecido en su última parte.
CONCLUSIONES
Desde principios de este siglo, después de la crisis del 2001, el empleo ha crecido sin parar en la argentina. Es lógico que, pasados 10 ó 12 años hayan aparecido los conflictos y además los trabajadores se atrevan a reclamar por sus derechos. A esto se suma el escaso control administrativo y sindical, convirtiéndose la justicia en el ámbito donde se buscan las repuestas. Restaurando los controles es como se reduciría la judicialización además de darle seguridad al trabajo.
Podemos concluir entonces que nuestra idiosincrasia de incumplimiento abarca a todos los sectores, tanto de los particulares como el estado, el cual se encuentra ausente en sus controles, lo que obliga a los trabajadores recurrir a la única instancia en la que tardíamente pueden obtener la satisfacción de sus derechos, es decir, la instancia judicial. Pero los tribunales tampoco actúan con el rigor suficiente y parecen temerosos de aplicar normas claras y precisas para contener a los empresarios en su afán de postergar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo celebrado.
O tempora o mores diría el viejo Cicero 1 porque si las autoridades respectivas no cumplen cabalmente con sus obligaciones de hacer respetar el derecho, si los particulares se sienten agredidos cuando su incumplimiento es castigado, si la justicia no actúa con el rigor necesario para evitar que se abuse de esa institución, que triste sonará el Dum capitolium 2
1 O tempora o mores: oh tiempos, oh costumbres. Primer Catilinaria de Cicerón
2 Dum capitolium: en el capitolio. El poeta de la antigüedad Horacio decía en una de sus odas que solo por sus obras será recordado por la posteridad y la vestal le cantará loas en el capitolio