Convenios OIT que contemplan la Protección de los Trabajadores frente a la Insolvencia Patronal
Dra. Silvia Medici
Convenios OIT que contemplan la Protección de los Trabajadores frente a la Insolvencia Patronal:
Ya mencionamos cómo se clasifica oficialmente la normativa que emana de la OIT, siendo una de ellas los convenios.-
Precisamente 2 (dos) Convenios de la OIT son muy significativos sobre el tema que estamos tratando: los Convenios N° 95 y 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.- A su vez ambos fueron objeto de la Recomendación 180, también emanada de la OIT.-
2.1.- Convenio N° 95 de la OIT:
Este convenio fue adoptado en Ginebra en la Conferencia N° 32 de fecha 1-7-1949, entrando en vigencia el 23-09-1952, habiendo sido parcialmente revisado en 1992 por el Convenio N° 173.-
Nuestro país, durante un gobierno de facto, lo ratificó a través del decreto ley 11594/1956.-
El Dr. Swida al respecto señala: “La República Argentina es signataria de la Convención Nº 95 de la OIT. Esta fue el resultado de largos debates iniciados en 1935 en dicho organismo internacional y quedó definitivamente sancionada en 1949.-
La convención abarca la protección general de los créditos del trabajador haciendo especial hincapié en la prohibición del pago en especie y de la inembargabilidad del salario.-
Durante 43 años, hasta la sanción de la Convención Nº 173 en 1992, la Convención Nº 95 legislaba sobre la protección del salario del trabajador frente a la insolvencia del empleador y en especial, en los casos de la declaración del concurso o de la quiebra”.-[1]
A su vez, Mansueti[2] afirma que esta normativa: “… se ocupa de consagrar diversos mecanismos y reglas tendientes a garantizar la efectiva protección del salario, principalmente a lograr que el dinero, que constituye el objeto de la contraprestación por el trabajo dependiente, llegue a manos del trabajador y pueda éste utilizarlo libremente para atender a la finalidad esencial del salario, que es la alimentación propia y familiar”.-
El art 1 define al salario como la remuneración o ganancia, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que es fijada por acuerdo o por la legislación nacional y que es debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo …. “por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.-
Los arts. 3 a 16 tratan los recaudos que debe cumplir la legislación o practica de los países que lo ratifiquen para lograr su finalidad. Estos son:
-el pago íntegro del salario en moneda de curso legal.-
- y excepcionalmente y solo con carácter parcial puede estar compuesto por prestaciones en especie.-
- que el pago debe efectuare en la persona del trabajador.-
-debe ser integro e incondicionado, prohibiéndose toda forma de imposición de compras.-
- fija garantías para adquirir las mercaderías vendidas en el mismo establecimiento.-
-prohíbe los descuentos de salarios así como su embargo o cesión más allá de los límites que fija la legislación nacional. -
-establece la obligación de pagar el salario en intervalos regulares, en días laborables y en un lugar próximo al trabajo.-
Con relación a la temática que motiva el presente trabajo, el art 11 del Convenio dispone: “1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.-
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. -
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.”-
El alcance del contenido de esta norma fue fijado mediante la Recomendación 180 de la OIT en su artículo 3.-
A) La protección conferida por un privilegio debería cubrir los siguientes créditos:
a) los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo efectuado durante un período determinado, inmediatamente anterior a la insolvencia o a terminada la relación de trabajo; este período debería fijarse en la legislación nacional y no debería ser inferior a12 (doce) meses;
b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que sobrevino la insolvencia o terminó la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;
c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, las primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, correspondientes a un período determinado que no debería ser inferior a los 12 (doce) meses anteriores a la insolvencia o a terminada la relación de trabajo;
d) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
e) las indemnizaciones por fin de servicios, por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo;
f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.
B) Establece otros créditos que deben ser cubiertos por la protección de un privilegio y son:
g) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
h) las cotizaciones adeudadas a los regímenes privados de protección social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
i) las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores antes de la insolvencia, en virtud de su participación en regímenes de protección social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador.
C) Los créditos enumerados en los subpárrafos A) y B) que hayan sido reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral pronunciado en los 12 (doce) meses precedentes a la insolvencia deberían ser cubiertos por el privilegio independientemente de los límites de tiempo mencionados en dichos subpárrafos
Señala el Dr. Swida [3], “…La misma Convención dispone que sean los Estados signatarios los que establezcan cuáles son los créditos laborales que gozarán de dicho privilegio. La ley Argentina da cumplimiento a éste requisito de la Convención mediante los arts. 261 a 274 de la LCT y los arts. 241 inc.2; 246 inc. 1, de la ley 24522. La ley 19551 en su art. 11 inc.8 fue la respuesta legislativa a las exigencias de la Convención Nº 95 y su derogación por disposición de la ley 24522 es contraria a lo preceptuado en la Convención Nº 95 que tiene una jerarquía jurídica superior, resultando por lo tanto, que pese a la derogación del art. 11 inc. 8, la Convención Nº 95 que no fue denunciada por el Congreso, continua vigente y debe ser aplicada en sustitución de la norma derogada.”-[4]
A su vez el art. 15 dispone qué recaudos debe reunir la legislación que ponga en vigencia las disposiciones de esta convención y son:
a) ponerla en conocimiento de los interesados
b) indicar las personas que estarán encargadas de garantizar su aplicación.
c) proveer, siempre que sea necesario, a mantener un registro cuyo sistema haya sido aprobado.-
Este Convenio fue ratificado por la Argentina. Sin embargo, en nuestro orden interno pese a los dispositivos que de nuestra legislación nacional ya referenciamos le tratan de dar operatividad, no se cumple acabadamente con el mismo, ya que el acreedor laboral en caso de quiebra o concurso, no cobra sus acreencias antes de que los demás acreedores, así como tampoco la legislación nacional determina la relación de prioridad entre el salario que es un crédito preferente y los demás créditos preferenciales.-Tampoco ni el síndico ni el juez al frente del juicio universal, le dan dicha prioridad ya que no efectúan del patrimonio del concursado o del fallido, la reserva pertinente para atender a los créditos laborales.-
En 1992 las garantías que brindaba la Convención Nº 95 fueron consideradas insuficientes porque:
1.- No garantizaba las remuneraciones del trabajador empleado por el empresario que declaró su quiebra.
2.- Permitía a las autoridades de los Países Miembros que fijen los límites de responsabilidad indemnizatoria por las remuneraciones impagas por el empleador quebrado.
3.- Le imponía a los Países Miembros fijar el orden de prioridad para satisfacer los derechos crediticios correspondientes al trabajador empleado con relación a otros créditos privilegiados.
4.- No fijaba los plazos en los que debían ser satisfechos los créditos laborales y tampoco establecía garantías alternativas para satisfacer los créditos de los trabajadores de un empleador concursado o quebrado [5]
Si bien la Convención Nº 95 hablaba de la satisfacción de los créditos resultantes de los salarios debidos al trabajador y el concepto de salario tenía un alcance amplio en la normativa de la OIT, la formulación del art. 11 inc 1 de la Convención creó dudas sobre los alcances de la protección establecida. En nuestro país dichos alcances fueron delimitados por los arts. 241y 246 de la LCQ. y los arts. 261 a 274 de la LCT”.-
2.2.- Convenio OIT N° 173:
Al respecto el Dr. Swida apunta: “En el año 1992, durante la 79ª sesión de la Conferencia General de la OIT. se sancionó la Convención Nº 173 que hasta el momento no fue ratificada por nuestro país”
Dicha Convención establece los standards internacionales de protección del derecho a la remuneración por el trabajo insatisfecho por causas financieras del empleador, encontrando esta disposición, su antecedente principal en la Convención Nº 17 de la OIT. de 1925 que crea el privilegio de los créditos indemnizatorios de los accidentes de trabajo.
La Convención Nº 173 crea dos sistemas de garantías de los créditos del trabajador:
La primera es una reforma a la Convención 95 y detalla los créditos que gozan de privilegio respecto a los demás acreedores del concursado (conf. art 6), abarcando los siguientes rubros:
1.- La remuneración propiamente dicha con todos sus complementos por todo el tiempo que establezca la legislación interna del país signatario.
2.- El equivalente monetario por las licencias y vacaciones pagas que no fueran gozadas por el trabajador.
3.- La remuneración por los períodos de ausencia en el trabajo durante los cuales los trabajadores conservan el derecho a la remuneración. Los premios y bonos que puedan corresponder por la finalización del año calendario y otros premios previstos por la legislación interna.
4.- La indemnización del preaviso.
5.- La indemnización por despido.
6.- La indemnización por accidente de trabajo o enfermedades profesionales.
Gozan de este privilegio además los aportes previsionales incluidos los aportes a los sistemas privados de salud o de seguridad social internacional cuando la falta de pago de los mismos puedan modificar los derechos del trabajador.”
”En segundo lugar, la Convención Nº 173 crea una institución de garantía de los créditos laborales insatisfechos por causa de la insolvencia del empleador, librando la forma de instrumentación de dicha garantía al sistema interno de cada país signatario.”- [6]
Con relación al sistema del privilegio, este convenio dispone en su artículo 5 que, en caso de insolvencia del empleador, el Estado Nacional se compromete a que los créditos adeudados a los trabajadores por su empleo quedarán protegidos por un privilegio, de tal forma que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados, puedan cobrar la parte que les corresponda.-
A su vez el art. 7 bajo el titulo “Limitaciones” dispone:
1.- que la legislación nacional puede limitar el alcance del privilegio de los créditos laborales a un monto prefijado que no podrá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable.-
2.- Si el privilegio de los créditos laborales es limitado a un determinado monto, este último se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su valor. -
El articulo 8 bajo el titulo “Rango del Privilegio “dispone:
1.- que la legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social. - En cuanto a la extensión del privilegio, determina que “deberá cubrir los créditos laborales correspondientes a los salarios (por un periodo no inferior a 3 (tres) meses) las vacaciones del año de la insolvencia y las del año anterior, ausencias pagadas (por un periodo no inferior a 3 ( tres) meses)” y las indemnizaciones por fin del servicio con motivo de la conclusión de la relación del empleo”.-
2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una institución de garantía, de conformidad con la parte III del presente Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de privilegio menor que el de los créditos del Estado y de la seguridad social.-
En cuanto a la extensión del privilegio, determina que “deberá cubrir los créditos laborales correspondientes a los salarios por un periodo no inferior a 3 (tres) meses, las vacaciones del año de la insolvencia y las del año anterior, ausencias pagadas por un periodo no inferior a 3 ( tres) meses) y las indemnizaciones por fin del servicio con motivo de la conclusión de la relación del empleo”.-
Con relación al sistema de garantía que prevé esta Convención los artículos 12 y 13 prevén la posibilidad de constituir un sistema de protección de las créditos laborales, a través de una institución de garantía salarial que, frente a la insolvencia patronal, mantenga indemne al trabajador la percepción de los créditos que mencionan.-
Debemos recordar que “las instituciones de garantía salarial tienden a proteger a los trabajadores que de otra forma, no podría hacer efectivos sus derechos y lo hace a través de una carga que impone a todas las empresas, incluso a aquellas que son solventes y cumplen puntualmente con sus obligaciones.”
En efecto, este Convenio bajo el título, “Créditos protegidos por una Institución de Garantía “ en su Artículo 12 establece los créditos laborales mínimos que deben ser protegidos y que quedarán indemnes frente a la insolvencia patronal y que resultan ser los mismos que menciona en el art 6 pero lo que varían son los periodos.-
a) los salarios por un período determinado, que no deberá ser, menor a 8 (ocho) semanas, anteriores a la insolvencia o a terminada la relación de trabajo.-
b) las sumas adeudadas en concepto de las vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en un período determinado, que no deberá ser inferior a 6 (seis) meses, anteriores a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo.-( en este inciso no abarca a las vacaciones adeudadas correspondientes al año anterior al de la insolvencia).-
c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas( licencias pagas) correspondientes a un período determinado, que no deberán ser inferior a 8 (ocho) semanas, anteriores a la insolvencia o a terminada la relación de trabajo.-
d) las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo.-
En su artículo 13, habla de las limitaciones que pueden tener estos créditos laborales protegidos, reiterando al respecto lo mencionado en el art. 7 incisos 1 y 2 de la misma Convención.-
Este Convenio fue aprobado por el Congreso mediante la ley 24285 publicado en el B.O. del 29-12-93 y entró en vigencia el 8 de Junio de 1995. Sin embargo desde esa fecha, pasaron 16 años y no se cumplió con la forma de deposito del instrumento de ratificación que exige la OIT.-
2.3.- Ley 24285
Esta norma, confirió aprobación legislativa al convenio 173, faltando solo por parte del Poder Ejecutivo que realice 2 (dos) actos para que entre vigencia : la reglamentación de la ley 23472 y la ratificación formal de dicho convenio. Estos dos últimos actos el Poder Ejecutivo nunca los realizó y asimismo las leyes concursales vigentes en la época de la aprobación legislativa y las posteriores modificaciones, inclusive la actual 26086, no adecuaron nunca el régimen de privilegios de las acreencias laborales a lo que dispone el convenio de la OIT.- Tampoco contemplaron en un Capítulo aparte, el sistema de garantía a través de un Fondo de Garantía Salarial que prevé el Convenio N° 173.-
2.4.- Convenio N° 173 OIT y su aplicación por la jurisprudencia:
La jurisprudencia sobre este Convenio internacional y su aplicación en el derecho interno ha dicho: “Si bien la sanción de la ley 24285 implicó la incorporación del convenio (OIT) 173 a nuestro derecho interno, lo cierto es que este convenio no resulta vinculante para el Estado Nacional, en tanto la ratificación del Estado de la Nación Argentina no ha sido registrada por el Director General de tal organismo internacional. De todas formas, la normativa de los artículos 261, 262,263, 267,268 y concordantes de la LCT y del artículo 293 de la ley de quiebras establece directivas especificas, concediendo privilegios especiales y generales, a los créditos laborales con lo que se revelaría el acatamiento parcial de los lineamientos de tal convenio internacional” CNAT, SALA V, 24-92001, SD21.391 “Morall, Adolfo c/ Ilansir S.A. s/ despido” .
A su vez la Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial, en fecha 15-5-2007 in re “Tualana Sudamericana SA s/ quiebra”(CNCOM, FG 26-12-2006) fue un caso en el que se invocó la ley 24285 en la oportunidad de cuestionarse el proyecto de distribución de fondos.-
Era un juicio en el que no había producido de bienes asiento de privilegio especial y el crédito laboral del trabajador, solo mantenía el privilegio general. A su vez la totalidad de los fondos a distribuir era de $ 59.839,13 De ese importe la suma de $ 58.161,48 fue asignada al Fisco.- En ese litigio, el trabajador tenía un crédito verificado por valor de $ 10.925,90. Pues bien de ese total de dinero a distribuir solo le correspondió menos del 10% de su acreencia verificada o sea la suma de $ 973,85.-
A su vez el proyecto que presentó la sindicatura se ajustaba a lo que establecía el art. 247 de la Ley de Concursos y Quiebras .-Ante la notoria injusticia del caso, el trabajador dedujo impugnación con sustento en el art 8.1 del Convenio OIT N° 173 aprobado mediante la Ley 24285 en cuanto dispone” la legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior, al de la mayoría de los demás créditos privilegiados , y en particular a los del Estado y de la seguridad social”.-
Pidiendo la opinión del Fiscal la Dra. Alejandra Gils Carbó, aconsejaba ajustar el proyecto de distribución al régimen supralegal fijado por el Convenio OIT 173.-
Sin embargo la Sala A de la Cámara Comercial, se apartó de su dictamen y terminó confirmando la sentencia de Primera Instancia, que había desestimado la impugnación deducido por el dependiente.- Para ello la Sala luego de calificar como un “ significante avance” la previsión del art. 239 de la LCQ en cuanto a que los privilegios “ no se regirían exclusivamente por sus disposiciones” decide mantener el proyecto de distribución impugnado, aun cuando tal solución resultara contraria al convenio OIT 173, “ toda vez que este ha impuesto al Estado el compromiso de dictar leyes que posterguen a los créditos estatales frente a las acreencias de origen laboral” “ ya que dicho convenio de la OIT “ no resulta de aplicación en el actual contexto del ordenamiento concursal pues, lo cierto es que no sean armonizado aún aquellas regulaciones dispositivas con las normas concursales en tanto no se han dictado normas nacionales, de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa que permitan efectivizar los derechos de los trabajadores de empresas en insolvencia a percibir sus acreencias correspondientes. Frente a ello, no cabe otra conclusión que rechazar también el recurso de apelación en este aspecto” Como si esta decisión no fuera poco humillante, la Corte Suprema completó ese combo de desamparo del trabajador, al interponer recurso de queja por denegación del recurso extraordinario de apelación, que decidió no conocer ejerciendo el certiorari previsto por el art. 280 de CPCCN.-
En la causa “GOMEZ SIXTO DOLORES C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ACCION DE AMPARO” Sala VI, del 13-5-2010,.la Jueza “a quo” rechazó la presente acción de amparo fundada en la satisfacción de su crédito por el Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la ley 23.472 y solicita asimismo se declare de aplicación, la Convención Nro. 173ratificada por la ley 24.285.-
A este respecto la sentencia de grado dejó en claro que la República Argentina no es parte del convenio citado de la OIT por lo que pasa a ser una norma programática. De todos modos, precisa la existencia de normas específicas de derecho interno concediendo privilegios especiales y generales a los créditos laborales lo que en su opinión, satisface los lineamientos del convenio internacional que funcionaría como marco normativo amplio para el dictado de normas específicas tutelares de los créditos laborales. En cuanto a la ley 23.472 al no estar reglamentada, y no haberse establecido la fecha desde la cual serían exigibles las contribuciones empresarias, no podría fundar la presente acción.-
Por último, se puntualiza que el DNU que creó el Sistema Unico de Contribuciones a la Seguridad Social da otro sistema normativo para proteger a la clase activa y pasiva frente a las contingencias económicas y sociales sin comprender necesariamente, la obligación estatal de responder monetariamente por las obligaciones laborales de las empresas en quiebra.
El recurrente no cuestiona con argumentos valederos la fundamentación más arriba expuesta, ya que en definitiva, lo que pretende es que el juez supla al legislador y reglamente lo que éste último no ha hecho lo que considero que contraría el principio de la división de los poderes máxime cuando el mentado Fondo de Garantía, no ha sido instrumentado y carece, por tanto, de existencia jurídica. Que en las mismas consideraciones, incluyo lo que se expresa acerca de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del DNU 2284/91, ya que no existe acto alguno del Estado que permita dar al crédito del apelante una protección mayor que la que expresamente le otorga la ley en los términos expresados por la Jueza “a quo”.
2.5.- La Recomendación 180 de la 0IT:
Complementa los convenios OIT N° 95 y 173 y fue adoptada en Ginebra el 23 de junio de 1992 y que puede ser citada como la Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.-
En su art 3, trata los créditos protegidos disponiendo:
“3. 1) La protección conferida por un privilegio debería cubrir los siguientes créditos:
a) los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo efectuado durante un período determinado, inmediatamente anterior a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; este período debería fijarse en la legislación nacional y no debería ser inferior a 12 (doce) meses;
b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que sobrevino la insolvencia o terminó la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;
c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, las primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, correspondientes a un período determinado que no debería ser inferior a los doce meses anteriores a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
d) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
e) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo;
f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.
2) La protección conferida por un privilegio podría cubrir los siguientes créditos:
a) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
b) las cotizaciones adeudadas a los regímenes privados de protección social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
c) las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores antes de la insolvencia, en virtud de su participación en regímenes de protección social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador.
3) Los créditos enumerados en los subpárrafos 1) y 2) que hayan sido reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral pronunciado en los 12 (doce) meses precedentes a la insolvencia deberían ser cubiertos por el privilegio, independientemente de los límites de tiempo mencionados en dichos subpárrafos”
Tal como lo señala Mansueti[7] su trabajo doctrinario” En el párrafo 3 de dicho instrumento se indica que el privilegio debiera cubrir los salarios en un sentido amplio (detallados precedentemente) por un periodo determinado, inmediatamente anterior a la insolvencia y que no debería ser inferior a 12( doce) meses. Le siguen las indemnizaciones adeudadas por la extinción del contrato … y se complementa con las cotizaciones adeudadas a los regímenes públicos o privados de seguridad y protección social, también por el año anterior, cuando su falta de pago perjudique los derechos de
los trabajadores”.-
[1] Swida Wojciech “El Orden Público Laboral en la Ley de Concursos y Quiebras, Publ en Revista Nova Tesis de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo, N°13, Marzo a Abril 2009.-
[2] Mansueti, Hugo Roberto “Los Créditos Laborales en los concursos y las quiebras. Los privilegios del crédito laboral” Publ en Colección Temas de Derecho Laboral , N° 7,Los Créditos Laborales en los Concursos y las Quiebras” Editorial Errepar, Bs As, pág. 194 y ss.-
[3] Swida Wojciech “El orden publico laboral frente a la ley de concursos y quiebras “Bs As, Rev. Nova Tesis de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo” Año III N° 13, Marzo. Abril 2009 pág.26 y ss.
[4] Swida Wojciech opus citada.-
[5] Swida Wojciech opus ya citada Bs As, Rev. Nova Tesis de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo” Año III N° 13, Marzo-.Abril 2009 pág33 y 34
[6] Swida Wojciech opus ya citada Bs As, Rev. Nova Tesis de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo” Año III N° 13, Marzo-.Abril 2009 pág33 y 34
[7] Mansueti, Hugo Roberto “”Los créditos laborales en los Concursos y las Quiebras. Los privilegios del crédito laboral”Publ en “Los créditos Laborales en los Concursos y en las Quiebras “coordinadora Andrea Garcia Vior pág. 202, Colección Temas de Derecho Laboral, Bs As, Editorial Errepar Junio 2010.-