Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en materia de ejecución
Dra. Silvia Medici
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE EJECUCIÓN
El art .135 de la Ley N° 18345 de Procedimiento Laboral de la
Capital Federal dispone expresamente:”La ejecución contra el deudor fallido o
concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal”.
Enseñan autores destacados en el mundo laboral como Pirolo que
“cuando el deudor se encuentra en estado de concurso o quiebra, consentida o
ejecutoriada la sentencia, el juzgado debe practicar la liquidación. Una vez
aprobada, la ejecución sólo puede continuar ante el juez que entiende en el juicio
universal, por lo que el juzgado laboral debe expedir las certificaciones necesarias
para que los interesados se presenten a verificar sus créditos en dicho pleito”1.
Excepcionalmente y cuando lo solicita expresamente el juez del juicio universal, el
expediente laboral puede ser remitido a los fines que aquél lo estime pertinente.
Si son varios los demandados y entre ellos hay concursados o
fallidos, la ejecución contra éstos últimos sólo seguirá en el juicio universal .
Asimismo y cuando se intenta llevar adelante la ejecución de un
crédito post concursal, se han efectuado presentaciones judiciales en sede laboral
para que el juez no decline la competencia Sin embargo los autores Pirolo-Murray
entienden que ante los claros términos del art. 135 LO, a la justicia laboral le
estaría vedada cualquier diligencia ejecutiva y compulsiva y debería ser solicitada
al juez del juicio universal. En igual sentido se ha expedido el Fiscal General ante
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el dictamen N° 34873
del 23-10-02 emitido en autos “ Escudero , Reinaldo L c/ Frigorífico Yaguané S.A.
s/ despido” al sostener que el art 135 impone declinar el proceso compulsivo que
se pretenda llevar a cabo en sede laboral, más allá del carácter concursal o post
1 Allocati-Murray Manual de Derecho Procesal del Trabajo Bs As , Edit Astrea p. 298 y 299
21
concursal del crédito, que sólo adquiere relevancia en lo que atañe al proceso de
verificación, o sea, a la etapa de conocimiento anterior a la precisión de la deuda.2.
A su vez el Dr. Eduardo Alvarez con referencia a los créditos post
concursales, tuvo otra oportunidad de emitir dictamen en los autos “ Burgos
Amalia c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos s/ despido” (Expte N° 12282/05 del Registro de la Sala III )
( Dictamen N° 44229 del 15-6-2007) En esa oportunidad la parte actora apelaba
la resolución del juez de primera instancia que había declarado la perdida de
jurisdicción por aplicación del art. 135 de la Ley 18345 , decidiendo dejar sin efecto
medidas de ejecución decretadas y disponer transferir los fondos embargados al
juzgado comercial. La parte actora en dichas actuaciones entendía que la
demandada no acreditó su estado concursal y que no se tuvo en cuenta que se
trataban de créditos post. concursales.
El Fiscal General ante la CNAT, en esta oportunidad dijo: “A mi
juicio, tal como lo he propiciado en casos de similares aristas, ( ver Dictamen n°
42409 del 12/6/06 recaído en autos “ Rilo Gustavo y otro c/ Uol Sinectis S.A. s/
despido” que fuera compartido por la Sala II en la Sent. Int. N° 27660 del 26/6/06),
correspondería confirmar el pronunciamiento apelado.” A renglón seguido, afirma
categóricamente “..Esta Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud
jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tiene por
sujeto pasivo a una persona jurídica concursada, independientemente del carácter
pre o post concursal del crédito. En consecuencia, rige la doctrina elaborada en
torno del art. 135 de la Ley 18345, tal como lo ha sostenido esta función
reiteradamente y en casos que guardan similitud con el que nos convoca ( ver
entre otros “ Dictamen n° 39267 del 5711/2004 en autos “ Jacquemin Elda Beley y
otros c/ Miguel Angel Mugica y Cia S.C.S. s/ despido” compartido por la Sala II en
la Sent. Int. N° 52671 del 24/11/2004)” Lo expresado sella la suerte de las
argumentaciones vertidas en la apelación de la accionante. .. Acerca de los
fundamentos esbozados por la demandada al recurrir, respecto de la transferencia
de fondos ordenada por la Dra. María I Fernández, esta función tiene dicho que,
2 Allocati – Murray, opus citada p.298
21
toda vez que la Ley de Organización de la Justicia Nacional del Trabajo priva de
jurisdicción al Magistrado de grado para llevar adelante el trámite de cobro
compulsivo, se impone remitir las actuaciones a la Justicia Comercial que,
obviamente, es el órgano competente para considerar y resolver respecto de los
fondos depositados por la concursada.( ver Dictamen N° 42901 del 20/9/06 en
autos “ Agrafojo Juan Manuel c/ El Muelle Place SRL y otro s/ Despido” que la
Sala X compartiera Sent. Int. N° 13711 del 18710/06)
A su vez la jurisprudencia ha dicho: “Según lo normado en el art. 135
de la L.O. toda diligencia ejecutiva está vedada en jurisdicción laboral cuando
como en autos, la demandada se encuentra en estado concursal. Por ello, la
ejecución del acuerdo homologado, solicitada por el actor, sólo se puede llevar
adelante ante el juez donde tramita el juicio universal. No empece a la conclusión
antedicha, la sanción de la ley 26086 porque las directivas que emanan de esa ley
están dirigidas a regular la competencia durante la etapa de conocimiento de un
proceso laboral; y porque, antes y después de su dictado, la competencia para
intervenir durante el proceso de ejecución estuvo regida por el art. 135 de la L.O.
cuyo contenido no fue modificado por la ley citada.(CNAT Sala II, sent. int. 54626,
28/8/06 “Rasso Eguren, Hugo c/ J. A. Esnaola e hijos SA s/ ejecución de créditos
laborales”)
“Cuando, como en el caso, no se trata de una declinatoria efectuada durante el
proceso de conocimiento, la que sí podría fundarse en los arts. 21 y 132 de la ley
24522, sino de una declaración de incompetencia en la etapa de ejecución, rige el
fuero de atracción, frente a lo claramente establecido por el art. 135 de la ley
18345. La ley priva de jurisdicción a la Señora Juez “a quo” para llevar adelante el
trámite compulsivo, en relación a una persona jurídica quebrada o concursada, y
se impone dirimir la controversia remitiendo las actuaciones al Fuero Comercial
para su ulterior tramitación”.(Del dictamen del Fiscal General, n° 41895 15/3/06 ,
al que adhiere la Sala).(CNAT Sala VI sent. int. 28707 30/3/06 “Loza Aguirre,
Román y otros c/ Trenes de Buenos Aires SA s/ diferencias de salarios”.
21
“No cabe hacer lugar a la pretensión del trabajador de ejecutar la sentencia
interlocutoria dictada en sede comercial y que reconociera su derecho al pronto
pago de cierta suma de dinero, en el marco del concurso preventivo de su
empleador, en sede laboral. Ello es así, ya que según lo normado por el art. 135
de la ley 18.345 la Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional
para conocer en los procesos compulsivos que tienen por sujeto pasivo a una
persona jurídica concursada. En este sentido, las modificaciones introducidas por
la ley 26.086 carecen de trascendencia, pues dicha normativa rige exclusivamente
para la etapa de cognición del juicio ordinario, y no para los procesos de
ejecución. Al privar la ley procesal de jurisdicción al Fuero Laboral para llevar
adelante el proceso ejecutivo incoado en relación al empleador sometido a juicio
universal, resulta competente el Fuero Comercial”.(C.N.A.T. S.IX. S.I. 9.216 del
29/11/2006 “CAPECE, Juan Carlos c/ALPARGATAS Textil S.A. s/ejecución de
créditos laborales”.)
“La ejecución contra el demandado concursado debe llevarse a cabo en el marco
del proceso universal, independientemente del carácter pre o post concursal del
crédito. En el caso, la pretensión del accionante encierra medidas que podrían
afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el
régimen de distribución. Y si bien es cierto que lo que se pretende es un lícito y
voluntario cumplimiento de una obligación, no es menos verdad que los plazos del
acuerdo se encuentran vencidos y por lo tanto esta Justicia Nacional del Trabajo
carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los
procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada”. (Del
dictamen n° 43804 del Fiscal general, al que adhiere la Sala).(CNAT Sala VI, sent.
int. 29601 24/4/07 “Murga Medina, Juan c/ Frigorífico Rioplatense SA s/
despido”).
“La Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en
los procesos compulsivos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica
concursada y rige la doctrina elaborada en torno al art. 135 de la ley 18345. La
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existencia de un acuerdo preventivo homologado carece de la trascendencia que
se le atribuye, porque la pretensión encierra en sí medidas que podrían afectar el
desenvolvimiento del patrimonio de la concursada y colisionar con el régimen de
distribución. La CSJN ha sentado jurisprudencia en la causa “Sánchez, Felisa c/
Lomas Sanatorial y otro” del 12/11/02, donde puso énfasis en señalar que el
concurso preventivo en el que se homologó el acuerdo ejerce fuero de atracción
respecto de una causa laboral”. (Del dictamen el Fiscal general n° 39243 al que
adhiere la Sala).(CNAT Sala VII, sent. int. 26032 10/11/04 “Tello, Hernando c/
Vesuvio SA s/ ejecución de créditos laborales”).
“El art. 135 de la L.O. dispone que la ejecución contra el deudor fallido o
concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal, por lo que resulta de
trascendente relevancia analizar si el concurso preventivo de la demandada ha
finalizado. La sentencia de conclusión debe dictarse luego de que el acuerdo
preventivo haya sido homologado (art. 52 de la LCyQ), pero también exige que se
tomen y ejecuten las medidas pertinentes y se disponga mantener la inhibición de
bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo pacto en contrario (art. 59,
2° párrafo de la LC Y Q). Sólo cuando dichas diligencias hayan sido
cumplimentadas, podrá dictarse la resolución. Por ello, si el Señor Juez Comercial
aún no ha declarado cumplido el acuerdo preventivo homologado, la ley procesal
priva de jurisdicción a este fuero para llevar adelante el proceso ejecutivo
invocado en relación al empleador sometido a juicio universal. Como
consecuencia, debe declararse la competencia de la Justicia Nacional en lo
Comercial, donde tramita el concurso preventivo de la demandada”.(CNAT Sala II,
sent. int. 55294 20/4/07 “Bazan, Miguel c/ Samuel Szapiro e hijo SA s/ despido”)
“La apertura del concurso preventivo impide la prosecución de la ejecución
forzada sobre el patrimonio del fallido y esta imposibilidad de carácter normativo
(art. 135 LO y art. 132 de la ley 24532) es razonable de una manera muy especial
en el caso, donde ante la apertura del proceso universal se dispuso la intervención
recaudatoria en el trámite de ejecución, porque se afectan los ingresos cotidianos
21
del negocio, y no un bien individualizado que “hubiese salido del patrimonio” por
operatividad de un embargo previo. Este último matiz es relevante porque la
continuación de la medida podría incidir en el régimen de privilegios y, alterar la
distribución en relación con los restantes acreedores que conlleva todo proceso
concursal. Ello no implica desconocer el derecho del apelante a percibir el cobro
de lo adeudado, sino simplemente, se afirma que ante el concurso de la deudora,
la implementación y efectivización de la medida debe ser resuelta en sede
comercial.” (Del dictamen del Fiscal General 43865 del 12/4/07 al que adhiere la
Sala).(CNAT Sala III sent. 88713 30/4/07 “Faguaga Viana, Luis c/ Badie SRL s/
despido” )
“Si bien el Juez del Trabajo resulta competente para entender en el juicio de
conocimiento y pronunciarse en definitiva, también posee aptitud jurisdiccional
para considerar los acuerdos transaccionales a los que arriben las partes, y en su
caso, dictar un pronunciamiento que los homologue en los términos de los arts. 15
de la LCT y 69 de la L.O. Sin perjuicio de ello corresponde revocar la decisión del
sentenciante de grado de rechazar la oposición formulada por el Síndico, pues en
el caso rige lo normado por el art. 135 de la L.O., norma en virtud de la cual, esta
Justicia Nacional del Trabajo, carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la
etapa de ejecución en los procesos en que el sujeto pasivo es una persona
jurídica concursada o quebrada. Por lo que se deben remitir las actuaciones al
juzgado que interviene en el proceso universal”.(CNAT Sala IX, sent. int. 9399,
2/3/07 “Mamone, Claudia c/ Armando Automotores SACIF y otros s/ despido”).
“La imposición de multas perseguibles bajo el procedimiento de ejecución fiscal
provenientes de una infracción laboral con su consiguiente naturaleza
contravencional, al constituir el cobro de una suma de dinero por el procedimiento
indicado, reviste un contenido patrimonial, que ante la situación que emerge de la
presentación en concurso, debe seguir la misma suerte que cualquier juicio de
similar sustancia contra el concursado/quebrado, en la etapa de ejecución (en la
que pueden llevarse a cabo embargos, remates y otras medidas similares)”(CNAT
21
Sala V sent. 67569 20/4/05 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Ripari SA
s/ ejecución fiscal” )
“Cuando, como en el caso, el origen de las actuaciones es la resolución
administrativa mediante la cual se impuso una multa a la demandada, de fecha
posterior a su presentación en concurso preventivo, dicha multa reviste carácter
punitivo y no puede identificarse con una deuda comercial ordinaria. En
consecuencia, se trata de una pena que debe ser satisfecha por el infractor con
prescindencia de su situación jurídica en el orden comercial”.(JNT N° 7 Expte n°
13131 sent. del 4/7/07 “Ministerio de Trabajo c/ Asoc. Ayuda Recuperación
Encefalopática s/ sumario” ).
Con relación a los créditos post concursales , nuestros tribunales
laborales han dicho: “Al surgir del propio texto de la sentencia que se trata de
deudas por remuneraciones no liquidadas y abonadas, comprendidas en un
período posterior a la apertura del concurso, no corresponde que las presentes
actuaciones queden radicadas donde tramita el juicio universal (conf. Art. 32 ley
24522)”. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante ante la CSJN al que
adhieren los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda).
(CSJN Comp. 1494 XLII “Club Atlético Huracán Asoc. Civil. Conc. preventivo s/
incidente de ejecución” 29/5/07)
“Por lo dispuesto en el art. 135 de la ley 18345 cesa genéricamente la
competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo en la etapa de ejecución
cuando el sujeto pasivo está sometido a un proceso universal, sea concurso
preventivo, quiebra o liquidación, aún cuando el crédito sea de carácter post
concursal, porque dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del
proceso verificatorio. Desde esta perspectiva, la mera apertura del proceso
universal impone abstenerse de toda medida de ejecución, por lo que toda
petición referida a ello deberá ser formulada ante el juzgado comercial pertinente”.
(CNAT Sala I sent. int. 55839 16/6/05 “Montenegro, Carlos c/ Editorial Sarmiento
SA s/ diferencias de salarios” )
21
“El art. 135 de la L.O. no puede ser aplicado en el supuesto de créditos post
concursales, pues éstos, al no encontrarse comprendidos en el concurso, no
pueden ser ejecutados en dicho proceso, ya que le resultan inaplicables las
previsiones del Capítulo II, Sección II de la ley 24522. En consecuencia, la actora
se encuentra habilitada para realizar la ejecución individual de su crédito, para lo
cual resulta competente la magistrada que dictó la sentencia en autos”.(Del voto
del Dr. Eiras).(CNAT Sala III sent. 84532 20/2/03 “Escudero, Reinaldo c/
Frigorífico Yaguané SA s/ despido” Criterio mantenido en sent. int. 58089 26/6/07
“Burgos, Amalia c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía s/
despido”)
“Ante los claros términos del art. 135 de la ley 18345 que dispone que la ejecución
contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio
universal, no cabe distinguir si el crédito es concursal o post concursal, pues la
norma pone el acento en la situación del deudor, lo cual lleva a concluir que toda
diligencia ejecutiva está vedada en jurisdicción laboral, en caso de haber sido
denunciado en autos el estado de concurso o quiebra de la demandada. En esta
circunstancia consentida o ejecutoriada la sentencia, el juzgado laboral deberá
practicar la liquidación, la hará conocer a las partes y peritos intervinientes y
posteriormente expedirá los certificados de aquellos créditos cuyos titulares lo
solicitaren para su posterior presentación en el juicio universal. Sin embargo y
dado que a partir de su voto en la causa “Cueto, Elena c/ Sorridi A” (SI 50123 del
30/9/99) el Dr. Eiras ha votado en el sentido en que ahora lo hace, constituyendo
la opinión mayoritaria del tribunal, por razones de economía procesal corresponde
adherir a tal solución, sin perjuicio de dejar a salvo opinión expuesta en los
términos reseñados”. (Del voto de la Dra Porta).(CNAT Sala III sent. 84532
20/2/03 “Escudero, Reinaldo c/ Frigorífico Yaguané SA s/ despido” Criterio
mantenido en sent. int. 58089 26/6/07 “Burgos, Amalia c/ Obra Social para el
Personal del Ministerio de Economía s/ despido”)
21
“El art. 135 de la ley 18345 hace cesar, genéricamente, la competencia de este
Fuero en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a un
proceso universal, sea concurso preventivo, quiebra o liquidación (ver dictamen
27972 del 28/9/99) aún cuando el crédito sea de carácter post concursal, por
cuanto dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del proceso
verificatorio. Finalmente, es necesario poner de relieve que la reciente ley 26086,
modificatoria de la ley 24522 de Concursos y Quiebras ha dado una nueva
redacción al art. 21, preceptiva que en su anteúltimo párrafo dice: “En los
procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas
cautelares”. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc” n° 42115 24/4/06, al que
adhiere la Sala).(CNAT Sala VII sent. int. 27560 23/5/06 “Hepper, Ricardo c/ Enas
SA s/ despido”) .
“No se encuentran alcanzados por la limitación del art. 21 de la ley 24522 los
juicios que los actores inicien contra el concursado con origen en obligaciones de
causa o título posterior al concurso (Rivera, Julio, Roitman, Horacio y Vítolo,
Alfredo “Concursos y quiebras, ley 24522” Rubinzal Culzoni, Sata Fé, 1995 pág
47). Con arreglo a ese criterio, la prohibición de dictar medidas cautelares
establecida por el art. 21 citado (texto según ley 26086) sólo rige para los
procesos contemplados en ese artículo, es decir, los “de contenido patrimonial
contra el concursado por causa o título anterior a su presentación”. Los créditos
post concursales resultan ajenos al sistema concursal, y por lo tanto, su trámite se
debe realizar en sede laboral no sólo en cuanto al proceso de conocimiento, sino
también en cuanto a su ejecución” (Brignole, Horacio “La reforma a la ley de
concursos y quiebras por la ley 26086 frente a los acreedores y procesos
laborales” RDLSS 2006-14-1243; esta Sala SD 91874 del 23/11/06 “Grazioli,
Marcelo c/ Cía Láctea del Sur SA s/ despido”).(CNAT Sala IV sent. 91986 2/2/07
“Gaida, Carlos c/ Asoc. Del Personal del Ministerio de Economía s/ despido”)
“La naturaleza post concursal de los créditos, es un extremo que habilita a
quienes invocan la calidad de trabajadores para la iniciación y tramitación del
21
juicio ante su juez natural y para cautelar las acreencias que le correspondan. Tal
es lo que surgía del art. 21 inc. 3° de la ley 24522, según texto anterior a la
reforma de la ley 26086.Pero aún cuando en el caso se considera aplicable la
reforma incorporada por la ley 26086 ya citada, no se modificaría la conclusión
expuesta precedentemente. En efecto, porque la excepción al fuero de atracción
consagrada en los inciso 1), 2) y 3) de la mencionada norma está referida
inequívocamente a los procesos indicados en el primer párrafo de la norma, es
decir “ … los juicos de contenido patrimonial contra el concursado por causa o
título anterior a su presentación, su radicación en el juzgado del concurso
…”( CNAT, Sala VI, Sent. Int. 23285, 11/5/06 “ Isabel Lezcano, Sergio c/ Mesplet
Larrañaga y Giaccone SA y otros s/ daños y perjuicios”)
“A tenor de lo dispuesto por el art. 135 L.O. –norma no alcanzada por las reformas
introducidas por la ley 26086- las ejecuciones contra el deudor concursado deben
tramitar en el juicio universal, con independencia del carácter concursal o post
concursal de los créditos, solución que condice con la necesidad de preservar el
patrimonio y la situación de los acreedores del concurso. En tal sentido ha
resuelto la Excma. Cámara de conformidad con el dictamen del Fiscal General
que más allá del alegado carácter post concursal del crédito, se ha soslayado que
la causa se encuentra en la etapa de ejecución y rige lo dispuesto expresamente
por el art. 135 de la ley 18345 … se trata… de un trámite de cobro compulsivo
concerniente a un crédito ya fijado “ ( dictamen 27550 del 9/8/99 Sala IV Sent. Int.
36172, 24/8/99 “Bentacour, Daniel c/ El Hogar Obrero Coop. Consumo, Edif. Y
Crédito Ltda”, entre otros) (JNT n° 4, Expte n° 23778/03 sent. Del 30/5/06 “ Durso,
Carlos y otro c/ Club Atlético huracán Asoc. Civil s/ despido”)
“Cuando se trata de honorarios judiciales, se impone su tratamiento concursal,
aunque hubieran sido regulados luego de la presentación en concurso, si
corresponden a tareas cumplidas con anterioridad (C N Comercial Sala D sent. del
7/5/07 “Martínez, Francisco c/ Aerolíneas Argentinas SA”. Pero si, como en el
caso, la apertura del concurso se produjo el 28/8/02 y el letrado del actor comenzó
21
su intervención en la causa a partir del 12/2/03, todos los trabajos realizados
fueron posteriores a la presentación del concurso, por lo que se trata de un crédito
post concursal, y debe tramitar en sede labora”.(CNAT Sala IV sent. int. 45146
12/6/07 “Chaile, Sabina c/ Ampare s/ despido” )
“Los créditos de naturaleza post concursal no deben concurrir con el resto de los
acreedores y les son inoponibles los términos del acuerdo homologado. La
naturaleza post concursal de dichos créditos habilita a quienes invocan la calidad
de trabajadores, para la iniciación y tramitación del juicio ante su juez natural y
para cautelar las acreencias que le correspondan (conf. Arg. Art. 21, inc. 3 ley
24522, texto anterior a la reforma introducida por la ley 26086). Aun con la reforma
incorporada por la ley citada en último término, la limitación indicada opera en los
juicios de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo”.(CNAT
Sala V sent. int. 23285 11/5/06 “Isabel Lezcano, Sergio c/ Mesplet Larrañaga y
Giaccone SA y otros s/ daños y perjuicios” )
“El art 21 de la Ley de quiebras y concursos ( texto según ley 26086) establece la
prohibición de dictar medidas cautelares en los procesos contemplados en dicho
artículo, es decir, los de “ contenido patrimonial contra el concursado por causa o
título anterior a su presentación “Consecuentemente, no impide la traba de este
tipo de medidas respecto de los créditos post concursales” ( Del voto del Dr
Guisado, en mayoría) ( CNAT, SALA IV, sent. Int 44221, 29/6/06 “Castro, Paula c/
Marta Harff SA s/ despido”)
En la misma causa el Dr Moroni en voto en minoría ha
dicho:”Resulta inadmisible la aplicación de medidas precautorias en el marco del
proceso universal, sin que la tesis implique afectar el ejercicio jurisdiccional en el
proceso de conocimiento” ( CNAT” SALA IV, Sent. Int 44221, 29/6/06 “Castro,
Paula c/ Marta Harff SA s/ despido”)
“Toda vez que el nuevo régimen normativo que regula los concursos y quiebras,
según las modificaciones introducidas a la ley 24522 por la ley 26086, veda el
21
dictado de medidas cautelares por parte del juez extraconcursal, disposición que
ha sido interpretada por el Fiscal General ante la Excma CNAT, en el sentido que
“ … se ha limitado lo que en alguna oportunidad denominamos la aptitud
jurisdiccional precautoria. El sentido de la reforma no es reprochable, porque se
trata de preservar la potestad del juez del concurso sobre el patrimonio y su
distribución ulterior, y no sería coherente con el principio de universalidad una
afectación cautelar que incluso podría proyectarse sobre la “ pars conditio
creditorum” y el régimen de privilegios” ( Alvarez, Eduardo “ El acreedor laboral y
el proceso universal en la reciente modificación de la ley de concursos y quiebra”
LL 15/5/06) ( JNT N° 4, Expte N° 19392/22 sent. del 29/5/06 “ Castro, Paula c/
Marta Harff SA s/incidente”)
Como vemos, la mayoría de los tribunales laborales, salvo raras
excepciones, consideran que cuando un acreedor laboral quiere ejecutar a un
deudor concursado, se debe aplicar el art 135 LO y consecuentemente, deben
ocurrir a sede comercial a ejecutar su crédito, ya se trate de un crédito pre o post
concursal..
Sin embargo, consideramos injusta esta solución ya que es usual
que ante la negativa de la justicia laboral a querer ejecutar el crédito verificado
( pre concursal ) o post concursal contra el deudor concursado, el acreedor laboral
vuelva a la justicia comercial para proseguir allí con la ejecución e intentar percibir
la totalidad de su crédito Sin embargo, en la justicia comercial también le vedan la
ejecución ya que le oponen el art 57 de la Ley de concursos.
Ante este dilema, ¿qué puede hacer el acreedor laboral?
Finalmente nos resulta incomprensible que tratándose de créditos
post concursales, los mismos también resulten cautivos del trámite concursal y del
consiguiente fuero de aplicación y que los jueces laborales ordenen dicho
cautiverio y su paralización por aplicación estricta del art. 135 de la L.O. ya
comentado. Es que en realidad, el acreedor laboral titular de un crédito post
concursal, sería el único de su categoría que podría ejecutar libremente al
concursado y exigirle el pago integro de su crédito, justamente porque es ajeno al
concurso o dicho en palabras más simples, está fuera del concurso.
21
Soñamos con que los tribunales laborales, efectúen un viraje de 180°
sobre este tópico y que aparezcan jueces con coraje y suficiencia jurídica para
ordenar llevar adelante la ejecución de dicho créditos e incluso de los pre
concursales , verificados y no satisfechos en sede comercial y rescaten el carácter
_” privilegiado” de dichas acreencias y y su primacia como alimentario.
Análisis e Interpretación del art 57 de la Ley de Concursos y Quiebras por la
Doctrina y Jurisprudencia Laboral y Comercial de Capital Federal
El art. 57 de la Ley de Concursos y Quiebras actual, dispone
expresamente” Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores
privilegiados se producen, únicamente si el acuerdo resulta homologado. Los
acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo
preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que
corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir
la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art. 80 segundo párrafo”.
Este dispositivo legal no fue modificado en su redacción tal como
quedara redactado con la Ley 24522.
Sin embargo, esta última normativa innovó en este artículo si lo
comparamos con la añeja Ley 19551 Esta última si bien tenía un Capítulo
intitulado “Acuerdo para Acreedores Privilegiados” que abarcaba desde los arts 54
a 58, supeditaba las propuestas, a acreedores privilegiados, la propuesta de pago
integro, quita y espera y otras propuestas a que sean aprobadas por las mayorias
que establecía la legislación para cada caso.
Por eso el art 57 redactado conforme ley 24522 fue explicado por los
autores de la ley , en el sentido que “la modificación en la redacción del artículo
pretende incorporar una norma clara respecto de los efectos del acuerdo con
relación a los acreedores privilegiados que no se encuentren comprendidos en el
acuerdo homologado, norma ésta, no incluida en el régimen de la ley 19551.”
Por su parte Iglesias, critica la imprecisión técnica, sosteniendo que
no cabe ejecutar una sentencia de verificación, cuyo alcance es declarar crédito
concursal al concurrente, permitiéndole el ingreso a la masa pasiva y de esa
21
manera el ejercicio de los derechos inherentes a tal posición. Manifiesta asimismo
que es impropio
que un juez distinto al concursal, ejecute una sentencia de verificación, ya que
entiende que lo que ha querido decir la ley es que el acreedor privilegiado
verificado puede ejercer los derechos inherentes a sus créditos ante el juez que
corresponda..Por último considera innecesaria la inclusión de la última aclaratoria,
ya que nadie desconoce tal derecho al acreedor privilegiado.
¿Qué magistrado debe intervenir en la ejecución? ¿Puede ejecutar el juez
laboral?. Existe debate sobre el tema atento a la existencia de la norma procesal
del art. 135 de la ley 18.345, pero justamente uno de los pocos precedentes se
tramitó por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 78 de la Capital Federal a
cargo del juez al cual seguimos en este tópico. El mismo nos relata con la
didáctica y la sencillez que lo caracteriza el siguiente caso: “
Sin embargo coincidimos con el autor citado en que dicho
precedente resulta ser una aguja en un pajar ya que la jurisprudencia laboral
mayoritaria al respecto ha dicho. “El juez del trabajo es incompetente para
entender en la etapa de ejecución que se deberá llevar a cabo en el respectivo
juicio universal, sin que obste a ello lo dispuesto por el art. 57 de la ley 24522,
pues se ha dicho que como regla general es el juez del concurso al que remiten
ese artículo al decir “ juez que corresponda”, para la ejecución de la sentencia de
un crédito privilegiado no alcanzado por el acuerdo preventivo homologado. Ello
en virtud de la existencia del principio de universalidad; la necesidad de que sea el
juez concursal quien intervenga para autorizar la disposición de bienes de la
concursada, quien mantiene una competencia residual; el principio de prevención,
ya que el juez del concurso emitió la sentencia verificatoria, y ,finalmente, por
cuanto si bien concluye el proceso concursal, subsiste el “estado concursal” el que
continúa hasta el cumplimiento del acuerdo o la quiebra decretada por nulidad o
incumplimiento de dicho acuerdo” (Javier Lorente y Marcelo Barreiro “La situación
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de los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo preventivo”, pub.
Anuario de Derecho Comercial 2001, año 1, Ed Ad-Hoc, pág 201/207 y Garaguso
y Moriondo, ponencia al III Congreso Argentino de Derecho Concursal T I Ed. Ad
Hoc pág 353/356, citado por Brignole, Horacio “La reforma a la Ley de Concursos
y Quiebras por la ley 26086 frente a los acreedores y procesos laborales”, Lexis
Nexis n° 003/401212) (CNAT Sala II Expte n° 20888/06 sent. int. 54991 13/12/06
“Pacheco, José c/ Alpargatas Textil SA s/ ejecución de créditos laborales”)
“El juzgado comercial interviniente homologó el acuerdo preventivo extrajudicial
propuesto por la demandada en el cual se encontraban comprendidos los
acreedores laborales con el privilegio previsto por los arts. 241 inc. 2) y246 inc. 1)
de la ley 24522. Sentado ello, la previsión del art. 56 de la Ley de concursos y
Quiebras establece que “el acuerdo homologado produce efectos respecto de
todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa
anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento...”,
agregando el art. 57 que “los efectos de las cláusulas que comprenden a los
acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta
homologado...”. Consecuentemente es dable concluir que tal acuerdo alcanza el
crédito del actor, quien queda sometido a sus términos, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 76 del citado cuerpo legal, por lo que no puede proseguir el
trámite normal de ejecución individual y su pretensión contra el citado acuerdo
encierra en sí medidas que podrían afectar el desenvolvimiento patrimonial de la
concursada y colisionar contra el régimen de distribución” (in re CSJN 12/11/02
“Sánchez, Felisa c/ Lomas Sanatorial y otro”).(CNAT Sala IX Expte n° 17364/02
Sent. Int. 8892 21/7/06 “González, Gustavo c/ buenos Aires Tur SRL s/ despido”.)
“En el caso, en el proceso universal de la demandada ésta arribó a un concordato
con sus acreedores, el cual no incluyó a la accionante (obviamente por tratarse de
un acreedor privilegiado, arts. 241, inc.2) y 246, inc 1) de la ley 24522). Parece
claro que resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 57 de la citada ley
24522, el cual establece que los acreedores privilegiados podrán ejecutar la
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sentencia de verificación ante el juez que corresponda y debe entenderse por tal
el que resulte competente material y territorialmente. Por lo que la ejecución debe
desarrollarse ante el magistrado laboral de la instancia anterior. En esta situación,
el art. 57 mencionado ha derogado – en los casos de concordatos homologadosel
art. 135 L.O. (t.o. dec- 106/98), en tanto se trata de una ley posterior y especial.
No empece a esta conclusión el precedente emanado de la CSJN in re “Sánchez,
Felisa c/ Lomas Sanatorial y otro” del 12/11/02, toda vez que se trataba de un
supuesto en el que debía determinarse la existencia o no del fuero de atracción en
el proceso de conocimiento iniciado por un trabajador para obtener una condena a
su favor, antes de la vigencia de la ley 26086. En cambio en el caso, lo que está
en juego es la aptitud jurisdiccional para entender en la ejecución del crédito ya
determinado y firme por parte de un acreedor privilegiado.”(CNAT Sala X Expte n°
21690/04 sent. int. 13514 14/8/06 “Renza, Elda c/ Cía Misionera de
Construcciones SA s/ ejec. de créditos laborales”-)
“Si bien es cierto que esta Sala tiene dicho que conforme al art. 57 de la ley
24522, en el caso en que la demandada se encuentre en estado concursal y
exista concordato homologado, la ejecución debe llevarse a cabo ante el fuero
competente material y territorialmente, este criterio no resulta aplicable cuando,
como en el caso, se trata de un crédito que no ha sido verificado en el proceso
universal”. (CNAT Sala X Expte n° 4353/94 sent. int. 13943 14/12/06 “Ferreyra
Potel, Javier c/ Casa Piro SA s/ accidente”)
“El accionante pretende ejecutar la sentencia dictada en sede comercial que
verificó cierto crédito a su favor, en el marco del concurso preventivo de la obra
social demandada. El art. 57 de la ley 24522 establece que “... los acreedores
privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán
ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda de acuerdo con
la naturaleza de sus créditos...”. Sin embargo, el art. 135 de la ley 18345
establece que “... la ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá
llevar al respectivo juicio universal...”.En tal contexto, la previsión del art. 57 citado
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cede ante lo categóricamente normado por el art. 135 de la L.O., que priva de
jurisdicción a este fuero para llevar adelante el proceso ejecutivo promovido contra
un empleador sometido a juicio universal. Además, resulta conveniente la
radicación de la causa ante el fuero comercial por cuanto la pretensión de la
actora, en este caso, encierra en sí misma medidas que podrían afectar el
desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el régimen de
distribución”.(CNAT Sala III Expte n° 7508/06 sent. 57565 22/11/06 “Toledo de
Santa Bárbara, Fernando c/ OSMATA s/ ejecución de créditos laborales” En igual
sentido CNAT Sala VII Expte n° 26141/06 sent. int. 28304 27/2/07 “Valeriano
Segovia, Andrés c/ Terapia Integral SA s/ ejec. de créditos laborales”).
“El trabajador pretende ejecutar la sentencia interlocutoria dictada en sede
comercial que reconociera su derecho al pronto pago de cierta suma de dinero, en
el marco del acuerdo preventivo de la demandada. La causa debería radicarse en
sede Comercial. Ello así pues lo normado por el art. 57 de la ley 24522 cede ante
lo dispuesto en virtud del art. 135 de la ley 18345, norma en virtud de la cual esta
Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en los
procesos compulsivos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica
concursada. En esa inteligencia, las modificaciones introducidas por la ley 26086
carecen de trascendencia para modificar la solución que se propicia, pues dicha
normativa rige exclusivamente para la etapa de cognición del juicio ordinario, y no
para los procesos de ejecución”.(CNAT Sala IX Expte n° 19905/06 sent. int. 9216
29/11/06 “Capece, Juan c/ Alpargatas Textil SA s/ ejec de créditos laborales”).
( Publ. en Boletín Temático Jurisprud. CNAT Empresas -concursadas y Entidades
en liquidación Agosto 2007)
Asimismo se propone una reforma al art 57 de la Ley de Concursos
y Quiebras que quedaría redactado de la siguiente forma: “ los efectos de las
cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se produce únicamente
si el acuerdo resulta homologado y en tanto y en cuanto los acreedores
privilegiados hayan participado en la negociación y discusión del mismo. Los
acreedores privilegiados, especialmente los acreedores laborales que no
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estuvieran comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de
verificación ante el juez natural., de acuerdo con la naturaleza de sus créditos y
que para el caso de los laborales será la justicia laboral, quedándole expedita la
vía ejecutiva.
Finalmente y sólo para el caso que existan bienes realizables,
podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art 80
segundo párrafo”.
He aquí dos alternativas que damos para lograr que el trabajador de
una empresa concursada pueda percibir su crédito: Ejecute la sentencia de
verificación ante el juez laboral y, para el caso de que existan bienes realizables,
pueda pedir la quiebra del deudor conforme art 80 2° párrafo de la Ley concursal.
Otra alternativa que no descartamos es que la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo llame a plenario y trate el tema a fin de unificar el criterio
y que este último sea, por supuesto, favorable a la ejecución del crédito laboral
verificado , en sede laboral cuando el mismo no fue satisfecho en sede comercial.