Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en materia de ejecución

08.08.2012 15:44

 

Dra. Silvia Medici

 

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE EJECUCIÓN

 

El art .135 de la Ley N° 18345 de Procedimiento Laboral de la

Capital Federal dispone expresamente:”La ejecución contra el deudor fallido o

concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal”.

Enseñan autores destacados en el mundo laboral como Pirolo que

“cuando el deudor se encuentra en estado de concurso o quiebra, consentida o

ejecutoriada la sentencia, el juzgado debe practicar la liquidación. Una vez

aprobada, la ejecución sólo puede continuar ante el juez que entiende en el juicio

universal, por lo que el juzgado laboral debe expedir las certificaciones necesarias

para que los interesados se presenten a verificar sus créditos en dicho pleito”1.

Excepcionalmente y cuando lo solicita expresamente el juez del juicio universal, el

expediente laboral puede ser remitido a los fines que aquél lo estime pertinente.

Si son varios los demandados y entre ellos hay concursados o

fallidos, la ejecución contra éstos últimos sólo seguirá en el juicio universal .

Asimismo y cuando se intenta llevar adelante la ejecución de un

crédito post concursal, se han efectuado presentaciones judiciales en sede laboral

para que el juez no decline la competencia Sin embargo los autores Pirolo-Murray

entienden que ante los claros términos del art. 135 LO, a la justicia laboral le

estaría vedada cualquier diligencia ejecutiva y compulsiva y debería ser solicitada

al juez del juicio universal. En igual sentido se ha expedido el Fiscal General ante

la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el dictamen N° 34873

del 23-10-02 emitido en autos “ Escudero , Reinaldo L c/ Frigorífico Yaguané S.A.

s/ despido” al sostener que el art 135 impone declinar el proceso compulsivo que

se pretenda llevar a cabo en sede laboral, más allá del carácter concursal o post

1 Allocati-Murray Manual de Derecho Procesal del Trabajo Bs As , Edit Astrea p. 298 y 299

21

concursal del crédito, que sólo adquiere relevancia en lo que atañe al proceso de

verificación, o sea, a la etapa de conocimiento anterior a la precisión de la deuda.2.

A su vez el Dr. Eduardo Alvarez con referencia a los créditos post

concursales, tuvo otra oportunidad de emitir dictamen en los autos “ Burgos

Amalia c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos s/ despido” (Expte N° 12282/05 del Registro de la Sala III )

( Dictamen N° 44229 del 15-6-2007) En esa oportunidad la parte actora apelaba

la resolución del juez de primera instancia que había declarado la perdida de

jurisdicción por aplicación del art. 135 de la Ley 18345 , decidiendo dejar sin efecto

medidas de ejecución decretadas y disponer transferir los fondos embargados al

juzgado comercial. La parte actora en dichas actuaciones entendía que la

demandada no acreditó su estado concursal y que no se tuvo en cuenta que se

trataban de créditos post. concursales.

El Fiscal General ante la CNAT, en esta oportunidad dijo: “A mi

juicio, tal como lo he propiciado en casos de similares aristas, ( ver Dictamen n°

42409 del 12/6/06 recaído en autos “ Rilo Gustavo y otro c/ Uol Sinectis S.A. s/

despido” que fuera compartido por la Sala II en la Sent. Int. N° 27660 del 26/6/06),

correspondería confirmar el pronunciamiento apelado.” A renglón seguido, afirma

categóricamente “..Esta Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud

jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tiene por

sujeto pasivo a una persona jurídica concursada, independientemente del carácter

pre o post concursal del crédito. En consecuencia, rige la doctrina elaborada en

torno del art. 135 de la Ley 18345, tal como lo ha sostenido esta función

reiteradamente y en casos que guardan similitud con el que nos convoca ( ver

entre otros “ Dictamen n° 39267 del 5711/2004 en autos “ Jacquemin Elda Beley y

otros c/ Miguel Angel Mugica y Cia S.C.S. s/ despido” compartido por la Sala II en

la Sent. Int. N° 52671 del 24/11/2004)” Lo expresado sella la suerte de las

argumentaciones vertidas en la apelación de la accionante. .. Acerca de los

fundamentos esbozados por la demandada al recurrir, respecto de la transferencia

de fondos ordenada por la Dra. María I Fernández, esta función tiene dicho que,

2 Allocati – Murray, opus citada p.298

21

toda vez que la Ley de Organización de la Justicia Nacional del Trabajo priva de

jurisdicción al Magistrado de grado para llevar adelante el trámite de cobro

compulsivo, se impone remitir las actuaciones a la Justicia Comercial que,

obviamente, es el órgano competente para considerar y resolver respecto de los

fondos depositados por la concursada.( ver Dictamen N° 42901 del 20/9/06 en

autos “ Agrafojo Juan Manuel c/ El Muelle Place SRL y otro s/ Despido” que la

Sala X compartiera Sent. Int. N° 13711 del 18710/06)

A su vez la jurisprudencia ha dicho: “Según lo normado en el art. 135

de la L.O. toda diligencia ejecutiva está vedada en jurisdicción laboral cuando

como en autos, la demandada se encuentra en estado concursal. Por ello, la

ejecución del acuerdo homologado, solicitada por el actor, sólo se puede llevar

adelante ante el juez donde tramita el juicio universal. No empece a la conclusión

antedicha, la sanción de la ley 26086 porque las directivas que emanan de esa ley

están dirigidas a regular la competencia durante la etapa de conocimiento de un

proceso laboral; y porque, antes y después de su dictado, la competencia para

intervenir durante el proceso de ejecución estuvo regida por el art. 135 de la L.O.

cuyo contenido no fue modificado por la ley citada.(CNAT Sala II, sent. int. 54626,

28/8/06 “Rasso Eguren, Hugo c/ J. A. Esnaola e hijos SA s/ ejecución de créditos

laborales”)

“Cuando, como en el caso, no se trata de una declinatoria efectuada durante el

proceso de conocimiento, la que sí podría fundarse en los arts. 21 y 132 de la ley

24522, sino de una declaración de incompetencia en la etapa de ejecución, rige el

fuero de atracción, frente a lo claramente establecido por el art. 135 de la ley

18345. La ley priva de jurisdicción a la Señora Juez “a quo” para llevar adelante el

trámite compulsivo, en relación a una persona jurídica quebrada o concursada, y

se impone dirimir la controversia remitiendo las actuaciones al Fuero Comercial

para su ulterior tramitación”.(Del dictamen del Fiscal General, n° 41895 15/3/06 ,

al que adhiere la Sala).(CNAT Sala VI sent. int. 28707 30/3/06 “Loza Aguirre,

Román y otros c/ Trenes de Buenos Aires SA s/ diferencias de salarios”.

21

“No cabe hacer lugar a la pretensión del trabajador de ejecutar la sentencia

interlocutoria dictada en sede comercial y que reconociera su derecho al pronto

pago de cierta suma de dinero, en el marco del concurso preventivo de su

empleador, en sede laboral. Ello es así, ya que según lo normado por el art. 135

de la ley 18.345 la Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional

para conocer en los procesos compulsivos que tienen por sujeto pasivo a una

persona jurídica concursada. En este sentido, las modificaciones introducidas por

la ley 26.086 carecen de trascendencia, pues dicha normativa rige exclusivamente

para la etapa de cognición del juicio ordinario, y no para los procesos de

ejecución. Al privar la ley procesal de jurisdicción al Fuero Laboral para llevar

adelante el proceso ejecutivo incoado en relación al empleador sometido a juicio

universal, resulta competente el Fuero Comercial”.(C.N.A.T. S.IX. S.I. 9.216 del

29/11/2006 “CAPECE, Juan Carlos c/ALPARGATAS Textil S.A. s/ejecución de

créditos laborales”.)

“La ejecución contra el demandado concursado debe llevarse a cabo en el marco

del proceso universal, independientemente del carácter pre o post concursal del

crédito. En el caso, la pretensión del accionante encierra medidas que podrían

afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el

régimen de distribución. Y si bien es cierto que lo que se pretende es un lícito y

voluntario cumplimiento de una obligación, no es menos verdad que los plazos del

acuerdo se encuentran vencidos y por lo tanto esta Justicia Nacional del Trabajo

carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los

procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada”. (Del

dictamen n° 43804 del Fiscal general, al que adhiere la Sala).(CNAT Sala VI, sent.

int. 29601 24/4/07 “Murga Medina, Juan c/ Frigorífico Rioplatense SA s/

despido”).

“La Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en

los procesos compulsivos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica

concursada y rige la doctrina elaborada en torno al art. 135 de la ley 18345. La

21

existencia de un acuerdo preventivo homologado carece de la trascendencia que

se le atribuye, porque la pretensión encierra en sí medidas que podrían afectar el

desenvolvimiento del patrimonio de la concursada y colisionar con el régimen de

distribución. La CSJN ha sentado jurisprudencia en la causa “Sánchez, Felisa c/

Lomas Sanatorial y otro” del 12/11/02, donde puso énfasis en señalar que el

concurso preventivo en el que se homologó el acuerdo ejerce fuero de atracción

respecto de una causa laboral”. (Del dictamen el Fiscal general n° 39243 al que

adhiere la Sala).(CNAT Sala VII, sent. int. 26032 10/11/04 “Tello, Hernando c/

Vesuvio SA s/ ejecución de créditos laborales”).

“El art. 135 de la L.O. dispone que la ejecución contra el deudor fallido o

concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal, por lo que resulta de

trascendente relevancia analizar si el concurso preventivo de la demandada ha

finalizado. La sentencia de conclusión debe dictarse luego de que el acuerdo

preventivo haya sido homologado (art. 52 de la LCyQ), pero también exige que se

tomen y ejecuten las medidas pertinentes y se disponga mantener la inhibición de

bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo pacto en contrario (art. 59,

2° párrafo de la LC Y Q). Sólo cuando dichas diligencias hayan sido

cumplimentadas, podrá dictarse la resolución. Por ello, si el Señor Juez Comercial

aún no ha declarado cumplido el acuerdo preventivo homologado, la ley procesal

priva de jurisdicción a este fuero para llevar adelante el proceso ejecutivo

invocado en relación al empleador sometido a juicio universal. Como

consecuencia, debe declararse la competencia de la Justicia Nacional en lo

Comercial, donde tramita el concurso preventivo de la demandada”.(CNAT Sala II,

sent. int. 55294 20/4/07 “Bazan, Miguel c/ Samuel Szapiro e hijo SA s/ despido”)

“La apertura del concurso preventivo impide la prosecución de la ejecución

forzada sobre el patrimonio del fallido y esta imposibilidad de carácter normativo

(art. 135 LO y art. 132 de la ley 24532) es razonable de una manera muy especial

en el caso, donde ante la apertura del proceso universal se dispuso la intervención

recaudatoria en el trámite de ejecución, porque se afectan los ingresos cotidianos

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del negocio, y no un bien individualizado que “hubiese salido del patrimonio” por

operatividad de un embargo previo. Este último matiz es relevante porque la

continuación de la medida podría incidir en el régimen de privilegios y, alterar la

distribución en relación con los restantes acreedores que conlleva todo proceso

concursal. Ello no implica desconocer el derecho del apelante a percibir el cobro

de lo adeudado, sino simplemente, se afirma que ante el concurso de la deudora,

la implementación y efectivización de la medida debe ser resuelta en sede

comercial.” (Del dictamen del Fiscal General 43865 del 12/4/07 al que adhiere la

Sala).(CNAT Sala III sent. 88713 30/4/07 “Faguaga Viana, Luis c/ Badie SRL s/

despido” )

“Si bien el Juez del Trabajo resulta competente para entender en el juicio de

conocimiento y pronunciarse en definitiva, también posee aptitud jurisdiccional

para considerar los acuerdos transaccionales a los que arriben las partes, y en su

caso, dictar un pronunciamiento que los homologue en los términos de los arts. 15

de la LCT y 69 de la L.O. Sin perjuicio de ello corresponde revocar la decisión del

sentenciante de grado de rechazar la oposición formulada por el Síndico, pues en

el caso rige lo normado por el art. 135 de la L.O., norma en virtud de la cual, esta

Justicia Nacional del Trabajo, carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la

etapa de ejecución en los procesos en que el sujeto pasivo es una persona

jurídica concursada o quebrada. Por lo que se deben remitir las actuaciones al

juzgado que interviene en el proceso universal”.(CNAT Sala IX, sent. int. 9399,

2/3/07 “Mamone, Claudia c/ Armando Automotores SACIF y otros s/ despido”).

La imposición de multas perseguibles bajo el procedimiento de ejecución fiscal

provenientes de una infracción laboral con su consiguiente naturaleza

contravencional, al constituir el cobro de una suma de dinero por el procedimiento

indicado, reviste un contenido patrimonial, que ante la situación que emerge de la

presentación en concurso, debe seguir la misma suerte que cualquier juicio de

similar sustancia contra el concursado/quebrado, en la etapa de ejecución (en la

que pueden llevarse a cabo embargos, remates y otras medidas similares)”(CNAT

21

Sala V sent. 67569 20/4/05 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Ripari SA

s/ ejecución fiscal” )

“Cuando, como en el caso, el origen de las actuaciones es la resolución

administrativa mediante la cual se impuso una multa a la demandada, de fecha

posterior a su presentación en concurso preventivo, dicha multa reviste carácter

punitivo y no puede identificarse con una deuda comercial ordinaria. En

consecuencia, se trata de una pena que debe ser satisfecha por el infractor con

prescindencia de su situación jurídica en el orden comercial”.(JNT N° 7 Expte n°

13131 sent. del 4/7/07 “Ministerio de Trabajo c/ Asoc. Ayuda Recuperación

Encefalopática s/ sumario” ).

Con relación a los créditos post concursales , nuestros tribunales

laborales han dicho: Al surgir del propio texto de la sentencia que se trata de

deudas por remuneraciones no liquidadas y abonadas, comprendidas en un

período posterior a la apertura del concurso, no corresponde que las presentes

actuaciones queden radicadas donde tramita el juicio universal (conf. Art. 32 ley

24522)”. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante ante la CSJN al que

adhieren los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda).

(CSJN Comp. 1494 XLII “Club Atlético Huracán Asoc. Civil. Conc. preventivo s/

incidente de ejecución” 29/5/07)

“Por lo dispuesto en el art. 135 de la ley 18345 cesa genéricamente la

competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo en la etapa de ejecución

cuando el sujeto pasivo está sometido a un proceso universal, sea concurso

preventivo, quiebra o liquidación, aún cuando el crédito sea de carácter post

concursal, porque dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del

proceso verificatorio. Desde esta perspectiva, la mera apertura del proceso

universal impone abstenerse de toda medida de ejecución, por lo que toda

petición referida a ello deberá ser formulada ante el juzgado comercial pertinente”.

(CNAT Sala I sent. int. 55839 16/6/05 “Montenegro, Carlos c/ Editorial Sarmiento

SA s/ diferencias de salarios” )

21

“El art. 135 de la L.O. no puede ser aplicado en el supuesto de créditos post

concursales, pues éstos, al no encontrarse comprendidos en el concurso, no

pueden ser ejecutados en dicho proceso, ya que le resultan inaplicables las

previsiones del Capítulo II, Sección II de la ley 24522. En consecuencia, la actora

se encuentra habilitada para realizar la ejecución individual de su crédito, para lo

cual resulta competente la magistrada que dictó la sentencia en autos”.(Del voto

del Dr. Eiras).(CNAT Sala III sent. 84532 20/2/03 “Escudero, Reinaldo c/

Frigorífico Yaguané SA s/ despido” Criterio mantenido en sent. int. 58089 26/6/07

“Burgos, Amalia c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía s/

despido”)

“Ante los claros términos del art. 135 de la ley 18345 que dispone que la ejecución

contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio

universal, no cabe distinguir si el crédito es concursal o post concursal, pues la

norma pone el acento en la situación del deudor, lo cual lleva a concluir que toda

diligencia ejecutiva está vedada en jurisdicción laboral, en caso de haber sido

denunciado en autos el estado de concurso o quiebra de la demandada. En esta

circunstancia consentida o ejecutoriada la sentencia, el juzgado laboral deberá

practicar la liquidación, la hará conocer a las partes y peritos intervinientes y

posteriormente expedirá los certificados de aquellos créditos cuyos titulares lo

solicitaren para su posterior presentación en el juicio universal. Sin embargo y

dado que a partir de su voto en la causa “Cueto, Elena c/ Sorridi A” (SI 50123 del

30/9/99) el Dr. Eiras ha votado en el sentido en que ahora lo hace, constituyendo

la opinión mayoritaria del tribunal, por razones de economía procesal corresponde

adherir a tal solución, sin perjuicio de dejar a salvo opinión expuesta en los

términos reseñados”. (Del voto de la Dra Porta).(CNAT Sala III sent. 84532

20/2/03 “Escudero, Reinaldo c/ Frigorífico Yaguané SA s/ despido” Criterio

mantenido en sent. int. 58089 26/6/07 “Burgos, Amalia c/ Obra Social para el

Personal del Ministerio de Economía s/ despido”)

21

“El art. 135 de la ley 18345 hace cesar, genéricamente, la competencia de este

Fuero en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a un

proceso universal, sea concurso preventivo, quiebra o liquidación (ver dictamen

27972 del 28/9/99) aún cuando el crédito sea de carácter post concursal, por

cuanto dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del proceso

verificatorio. Finalmente, es necesario poner de relieve que la reciente ley 26086,

modificatoria de la ley 24522 de Concursos y Quiebras ha dado una nueva

redacción al art. 21, preceptiva que en su anteúltimo párrafo dice: “En los

procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas

cautelares”. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc” n° 42115 24/4/06, al que

adhiere la Sala).(CNAT Sala VII sent. int. 27560 23/5/06 “Hepper, Ricardo c/ Enas

SA s/ despido”) .

“No se encuentran alcanzados por la limitación del art. 21 de la ley 24522 los

juicios que los actores inicien contra el concursado con origen en obligaciones de

causa o título posterior al concurso (Rivera, Julio, Roitman, Horacio y Vítolo,

Alfredo “Concursos y quiebras, ley 24522” Rubinzal Culzoni, Sata Fé, 1995 pág

47). Con arreglo a ese criterio, la prohibición de dictar medidas cautelares

establecida por el art. 21 citado (texto según ley 26086) sólo rige para los

procesos contemplados en ese artículo, es decir, los “de contenido patrimonial

contra el concursado por causa o título anterior a su presentación”. Los créditos

post concursales resultan ajenos al sistema concursal, y por lo tanto, su trámite se

debe realizar en sede laboral no sólo en cuanto al proceso de conocimiento, sino

también en cuanto a su ejecución” (Brignole, Horacio “La reforma a la ley de

concursos y quiebras por la ley 26086 frente a los acreedores y procesos

laborales” RDLSS 2006-14-1243; esta Sala SD 91874 del 23/11/06 “Grazioli,

Marcelo c/ Cía Láctea del Sur SA s/ despido”).(CNAT Sala IV sent. 91986 2/2/07

“Gaida, Carlos c/ Asoc. Del Personal del Ministerio de Economía s/ despido”)

“La naturaleza post concursal de los créditos, es un extremo que habilita a

quienes invocan la calidad de trabajadores para la iniciación y tramitación del

21

juicio ante su juez natural y para cautelar las acreencias que le correspondan. Tal

es lo que surgía del art. 21 inc. 3° de la ley 24522, según texto anterior a la

reforma de la ley 26086.Pero aún cuando en el caso se considera aplicable la

reforma incorporada por la ley 26086 ya citada, no se modificaría la conclusión

expuesta precedentemente. En efecto, porque la excepción al fuero de atracción

consagrada en los inciso 1), 2) y 3) de la mencionada norma está referida

inequívocamente a los procesos indicados en el primer párrafo de la norma, es

decir “ … los juicos de contenido patrimonial contra el concursado por causa o

título anterior a su presentación, su radicación en el juzgado del concurso

…”( CNAT, Sala VI, Sent. Int. 23285, 11/5/06 “ Isabel Lezcano, Sergio c/ Mesplet

Larrañaga y Giaccone SA y otros s/ daños y perjuicios”)

“A tenor de lo dispuesto por el art. 135 L.O. –norma no alcanzada por las reformas

introducidas por la ley 26086- las ejecuciones contra el deudor concursado deben

tramitar en el juicio universal, con independencia del carácter concursal o post

concursal de los créditos, solución que condice con la necesidad de preservar el

patrimonio y la situación de los acreedores del concurso. En tal sentido ha

resuelto la Excma. Cámara de conformidad con el dictamen del Fiscal General

que más allá del alegado carácter post concursal del crédito, se ha soslayado que

la causa se encuentra en la etapa de ejecución y rige lo dispuesto expresamente

por el art. 135 de la ley 18345 … se trata… de un trámite de cobro compulsivo

concerniente a un crédito ya fijado “ ( dictamen 27550 del 9/8/99 Sala IV Sent. Int.

36172, 24/8/99 “Bentacour, Daniel c/ El Hogar Obrero Coop. Consumo, Edif. Y

Crédito Ltda”, entre otros) (JNT n° 4, Expte n° 23778/03 sent. Del 30/5/06 “ Durso,

Carlos y otro c/ Club Atlético huracán Asoc. Civil s/ despido”)

“Cuando se trata de honorarios judiciales, se impone su tratamiento concursal,

aunque hubieran sido regulados luego de la presentación en concurso, si

corresponden a tareas cumplidas con anterioridad (C N Comercial Sala D sent. del

7/5/07 “Martínez, Francisco c/ Aerolíneas Argentinas SA”. Pero si, como en el

caso, la apertura del concurso se produjo el 28/8/02 y el letrado del actor comenzó

21

su intervención en la causa a partir del 12/2/03, todos los trabajos realizados

fueron posteriores a la presentación del concurso, por lo que se trata de un crédito

post concursal, y debe tramitar en sede labora”.(CNAT Sala IV sent. int. 45146

12/6/07 “Chaile, Sabina c/ Ampare s/ despido” )

“Los créditos de naturaleza post concursal no deben concurrir con el resto de los

acreedores y les son inoponibles los términos del acuerdo homologado. La

naturaleza post concursal de dichos créditos habilita a quienes invocan la calidad

de trabajadores, para la iniciación y tramitación del juicio ante su juez natural y

para cautelar las acreencias que le correspondan (conf. Arg. Art. 21, inc. 3 ley

24522, texto anterior a la reforma introducida por la ley 26086). Aun con la reforma

incorporada por la ley citada en último término, la limitación indicada opera en los

juicios de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo”.(CNAT

Sala V sent. int. 23285 11/5/06 “Isabel Lezcano, Sergio c/ Mesplet Larrañaga y

Giaccone SA y otros s/ daños y perjuicios” )

El art 21 de la Ley de quiebras y concursos ( texto según ley 26086) establece la

prohibición de dictar medidas cautelares en los procesos contemplados en dicho

artículo, es decir, los de “ contenido patrimonial contra el concursado por causa o

título anterior a su presentación “Consecuentemente, no impide la traba de este

tipo de medidas respecto de los créditos post concursales” ( Del voto del Dr

Guisado, en mayoría) ( CNAT, SALA IV, sent. Int 44221, 29/6/06 “Castro, Paula c/

Marta Harff SA s/ despido”)

En la misma causa el Dr Moroni en voto en minoría ha

dicho:”Resulta inadmisible la aplicación de medidas precautorias en el marco del

proceso universal, sin que la tesis implique afectar el ejercicio jurisdiccional en el

proceso de conocimiento” ( CNAT” SALA IV, Sent. Int 44221, 29/6/06 “Castro,

Paula c/ Marta Harff SA s/ despido”)

“Toda vez que el nuevo régimen normativo que regula los concursos y quiebras,

según las modificaciones introducidas a la ley 24522 por la ley 26086, veda el

21

dictado de medidas cautelares por parte del juez extraconcursal, disposición que

ha sido interpretada por el Fiscal General ante la Excma CNAT, en el sentido que

“ … se ha limitado lo que en alguna oportunidad denominamos la aptitud

jurisdiccional precautoria. El sentido de la reforma no es reprochable, porque se

trata de preservar la potestad del juez del concurso sobre el patrimonio y su

distribución ulterior, y no sería coherente con el principio de universalidad una

afectación cautelar que incluso podría proyectarse sobre la “ pars conditio

creditorum” y el régimen de privilegios” ( Alvarez, Eduardo “ El acreedor laboral y

el proceso universal en la reciente modificación de la ley de concursos y quiebra”

LL 15/5/06) ( JNT N° 4, Expte N° 19392/22 sent. del 29/5/06 “ Castro, Paula c/

Marta Harff SA s/incidente”)

Como vemos, la mayoría de los tribunales laborales, salvo raras

excepciones, consideran que cuando un acreedor laboral quiere ejecutar a un

deudor concursado, se debe aplicar el art 135 LO y consecuentemente, deben

ocurrir a sede comercial a ejecutar su crédito, ya se trate de un crédito pre o post

concursal..

Sin embargo, consideramos injusta esta solución ya que es usual

que ante la negativa de la justicia laboral a querer ejecutar el crédito verificado

( pre concursal ) o post concursal contra el deudor concursado, el acreedor laboral

vuelva a la justicia comercial para proseguir allí con la ejecución e intentar percibir

la totalidad de su crédito Sin embargo, en la justicia comercial también le vedan la

ejecución ya que le oponen el art 57 de la Ley de concursos.

Ante este dilema, ¿qué puede hacer el acreedor laboral?

Finalmente nos resulta incomprensible que tratándose de créditos

post concursales, los mismos también resulten cautivos del trámite concursal y del

consiguiente fuero de aplicación y que los jueces laborales ordenen dicho

cautiverio y su paralización por aplicación estricta del art. 135 de la L.O. ya

comentado. Es que en realidad, el acreedor laboral titular de un crédito post

concursal, sería el único de su categoría que podría ejecutar libremente al

concursado y exigirle el pago integro de su crédito, justamente porque es ajeno al

concurso o dicho en palabras más simples, está fuera del concurso.

21

Soñamos con que los tribunales laborales, efectúen un viraje de 180°

sobre este tópico y que aparezcan jueces con coraje y suficiencia jurídica para

ordenar llevar adelante la ejecución de dicho créditos e incluso de los pre

concursales , verificados y no satisfechos en sede comercial y rescaten el carácter

_” privilegiado” de dichas acreencias y y su primacia como alimentario.

Análisis e Interpretación del art 57 de la Ley de Concursos y Quiebras por la

Doctrina y Jurisprudencia Laboral y Comercial de Capital Federal

El art. 57 de la Ley de Concursos y Quiebras actual, dispone

expresamente” Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores

privilegiados se producen, únicamente si el acuerdo resulta homologado. Los

acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo

preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que

corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir

la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art. 80 segundo párrafo”.

Este dispositivo legal no fue modificado en su redacción tal como

quedara redactado con la Ley 24522.

Sin embargo, esta última normativa innovó en este artículo si lo

comparamos con la añeja Ley 19551 Esta última si bien tenía un Capítulo

intitulado “Acuerdo para Acreedores Privilegiados” que abarcaba desde los arts 54

a 58, supeditaba las propuestas, a acreedores privilegiados, la propuesta de pago

integro, quita y espera y otras propuestas a que sean aprobadas por las mayorias

que establecía la legislación para cada caso.

Por eso el art 57 redactado conforme ley 24522 fue explicado por los

autores de la ley , en el sentido que “la modificación en la redacción del artículo

pretende incorporar una norma clara respecto de los efectos del acuerdo con

relación a los acreedores privilegiados que no se encuentren comprendidos en el

acuerdo homologado, norma ésta, no incluida en el régimen de la ley 19551.”

Por su parte Iglesias, critica la imprecisión técnica, sosteniendo que

no cabe ejecutar una sentencia de verificación, cuyo alcance es declarar crédito

concursal al concurrente, permitiéndole el ingreso a la masa pasiva y de esa

21

manera el ejercicio de los derechos inherentes a tal posición. Manifiesta asimismo

que es impropio

que un juez distinto al concursal, ejecute una sentencia de verificación, ya que

entiende que lo que ha querido decir la ley es que el acreedor privilegiado

verificado puede ejercer los derechos inherentes a sus créditos ante el juez que

corresponda..Por último considera innecesaria la inclusión de la última aclaratoria,

ya que nadie desconoce tal derecho al acreedor privilegiado.

¿Qué magistrado debe intervenir en la ejecución? ¿Puede ejecutar el juez

laboral?. Existe debate sobre el tema atento a la existencia de la norma procesal

del art. 135 de la ley 18.345, pero justamente uno de los pocos precedentes se

tramitó por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 78 de la Capital Federal a

cargo del juez al cual seguimos en este tópico. El mismo nos relata con la

didáctica y la sencillez que lo caracteriza el siguiente caso: “

Sin embargo coincidimos con el autor citado en que dicho

precedente resulta ser una aguja en un pajar ya que la jurisprudencia laboral

mayoritaria al respecto ha dicho. “El juez del trabajo es incompetente para

entender en la etapa de ejecución que se deberá llevar a cabo en el respectivo

juicio universal, sin que obste a ello lo dispuesto por el art. 57 de la ley 24522,

pues se ha dicho que como regla general es el juez del concurso al que remiten

ese artículo al decir “ juez que corresponda”, para la ejecución de la sentencia de

un crédito privilegiado no alcanzado por el acuerdo preventivo homologado. Ello

en virtud de la existencia del principio de universalidad; la necesidad de que sea el

juez concursal quien intervenga para autorizar la disposición de bienes de la

concursada, quien mantiene una competencia residual; el principio de prevención,

ya que el juez del concurso emitió la sentencia verificatoria, y ,finalmente, por

cuanto si bien concluye el proceso concursal, subsiste el “estado concursal” el que

continúa hasta el cumplimiento del acuerdo o la quiebra decretada por nulidad o

incumplimiento de dicho acuerdo” (Javier Lorente y Marcelo Barreiro “La situación

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de los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo preventivo”, pub.

Anuario de Derecho Comercial 2001, año 1, Ed Ad-Hoc, pág 201/207 y Garaguso

y Moriondo, ponencia al III Congreso Argentino de Derecho Concursal T I Ed. Ad

Hoc pág 353/356, citado por Brignole, Horacio “La reforma a la Ley de Concursos

y Quiebras por la ley 26086 frente a los acreedores y procesos laborales”, Lexis

Nexis n° 003/401212) (CNAT Sala II Expte n° 20888/06 sent. int. 54991 13/12/06

“Pacheco, José c/ Alpargatas Textil SA s/ ejecución de créditos laborales”)

“El juzgado comercial interviniente homologó el acuerdo preventivo extrajudicial

propuesto por la demandada en el cual se encontraban comprendidos los

acreedores laborales con el privilegio previsto por los arts. 241 inc. 2) y246 inc. 1)

de la ley 24522. Sentado ello, la previsión del art. 56 de la Ley de concursos y

Quiebras establece que “el acuerdo homologado produce efectos respecto de

todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa

anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento...”,

agregando el art. 57 que “los efectos de las cláusulas que comprenden a los

acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta

homologado...”. Consecuentemente es dable concluir que tal acuerdo alcanza el

crédito del actor, quien queda sometido a sus términos, de conformidad con lo

dispuesto por el art. 76 del citado cuerpo legal, por lo que no puede proseguir el

trámite normal de ejecución individual y su pretensión contra el citado acuerdo

encierra en sí medidas que podrían afectar el desenvolvimiento patrimonial de la

concursada y colisionar contra el régimen de distribución” (in re CSJN 12/11/02

“Sánchez, Felisa c/ Lomas Sanatorial y otro”).(CNAT Sala IX Expte n° 17364/02

Sent. Int. 8892 21/7/06 “González, Gustavo c/ buenos Aires Tur SRL s/ despido”.)

“En el caso, en el proceso universal de la demandada ésta arribó a un concordato

con sus acreedores, el cual no incluyó a la accionante (obviamente por tratarse de

un acreedor privilegiado, arts. 241, inc.2) y 246, inc 1) de la ley 24522). Parece

claro que resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 57 de la citada ley

24522, el cual establece que los acreedores privilegiados podrán ejecutar la

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sentencia de verificación ante el juez que corresponda y debe entenderse por tal

el que resulte competente material y territorialmente. Por lo que la ejecución debe

desarrollarse ante el magistrado laboral de la instancia anterior. En esta situación,

el art. 57 mencionado ha derogado – en los casos de concordatos homologadosel

art. 135 L.O. (t.o. dec- 106/98), en tanto se trata de una ley posterior y especial.

No empece a esta conclusión el precedente emanado de la CSJN in re “Sánchez,

Felisa c/ Lomas Sanatorial y otro” del 12/11/02, toda vez que se trataba de un

supuesto en el que debía determinarse la existencia o no del fuero de atracción en

el proceso de conocimiento iniciado por un trabajador para obtener una condena a

su favor, antes de la vigencia de la ley 26086. En cambio en el caso, lo que está

en juego es la aptitud jurisdiccional para entender en la ejecución del crédito ya

determinado y firme por parte de un acreedor privilegiado.”(CNAT Sala X Expte n°

21690/04 sent. int. 13514 14/8/06 “Renza, Elda c/ Cía Misionera de

Construcciones SA s/ ejec. de créditos laborales”-)

“Si bien es cierto que esta Sala tiene dicho que conforme al art. 57 de la ley

24522, en el caso en que la demandada se encuentre en estado concursal y

exista concordato homologado, la ejecución debe llevarse a cabo ante el fuero

competente material y territorialmente, este criterio no resulta aplicable cuando,

como en el caso, se trata de un crédito que no ha sido verificado en el proceso

universal”. (CNAT Sala X Expte n° 4353/94 sent. int. 13943 14/12/06 “Ferreyra

Potel, Javier c/ Casa Piro SA s/ accidente”)

“El accionante pretende ejecutar la sentencia dictada en sede comercial que

verificó cierto crédito a su favor, en el marco del concurso preventivo de la obra

social demandada. El art. 57 de la ley 24522 establece que “... los acreedores

privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán

ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda de acuerdo con

la naturaleza de sus créditos...”. Sin embargo, el art. 135 de la ley 18345

establece que “... la ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá

llevar al respectivo juicio universal...”.En tal contexto, la previsión del art. 57 citado

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cede ante lo categóricamente normado por el art. 135 de la L.O., que priva de

jurisdicción a este fuero para llevar adelante el proceso ejecutivo promovido contra

un empleador sometido a juicio universal. Además, resulta conveniente la

radicación de la causa ante el fuero comercial por cuanto la pretensión de la

actora, en este caso, encierra en sí misma medidas que podrían afectar el

desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el régimen de

distribución”.(CNAT Sala III Expte n° 7508/06 sent. 57565 22/11/06 “Toledo de

Santa Bárbara, Fernando c/ OSMATA s/ ejecución de créditos laborales” En igual

sentido CNAT Sala VII Expte n° 26141/06 sent. int. 28304 27/2/07 “Valeriano

Segovia, Andrés c/ Terapia Integral SA s/ ejec. de créditos laborales”).

“El trabajador pretende ejecutar la sentencia interlocutoria dictada en sede

comercial que reconociera su derecho al pronto pago de cierta suma de dinero, en

el marco del acuerdo preventivo de la demandada. La causa debería radicarse en

sede Comercial. Ello así pues lo normado por el art. 57 de la ley 24522 cede ante

lo dispuesto en virtud del art. 135 de la ley 18345, norma en virtud de la cual esta

Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en los

procesos compulsivos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica

concursada. En esa inteligencia, las modificaciones introducidas por la ley 26086

carecen de trascendencia para modificar la solución que se propicia, pues dicha

normativa rige exclusivamente para la etapa de cognición del juicio ordinario, y no

para los procesos de ejecución”.(CNAT Sala IX Expte n° 19905/06 sent. int. 9216

29/11/06 “Capece, Juan c/ Alpargatas Textil SA s/ ejec de créditos laborales”).

( Publ. en Boletín Temático Jurisprud. CNAT Empresas -concursadas y Entidades

en liquidación Agosto 2007)

Asimismo se propone una reforma al art 57 de la Ley de Concursos

y Quiebras que quedaría redactado de la siguiente forma: “ los efectos de las

cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se produce únicamente

si el acuerdo resulta homologado y en tanto y en cuanto los acreedores

privilegiados hayan participado en la negociación y discusión del mismo. Los

acreedores privilegiados, especialmente los acreedores laborales que no

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estuvieran comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de

verificación ante el juez natural., de acuerdo con la naturaleza de sus créditos y

que para el caso de los laborales será la justicia laboral, quedándole expedita la

vía ejecutiva.

Finalmente y sólo para el caso que existan bienes realizables,

podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art 80

segundo párrafo”.

He aquí dos alternativas que damos para lograr que el trabajador de

una empresa concursada pueda percibir su crédito: Ejecute la sentencia de

verificación ante el juez laboral y, para el caso de que existan bienes realizables,

pueda pedir la quiebra del deudor conforme art 80 2° párrafo de la Ley concursal.

Otra alternativa que no descartamos es que la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo llame a plenario y trate el tema a fin de unificar el criterio

y que este último sea, por supuesto, favorable a la ejecución del crédito laboral

verificado , en sede laboral cuando el mismo no fue satisfecho en sede comercial.