¿Que sucede cuando una importante proporción del salario está basada en comisiones?

25.08.2012 20:36

 

¿Que sucede cuando una importante proporción del salario está basada en comisiones?[1]

 

Por Julio Grisolía (*) y María Elena López (**)

 

SUMARIO: I.- Generalidades. II.- Clases de Comisiones. Individuales y Colectivas. Directas e indirectas, III.- La liquidación en base a operaciones concertadas, IV.- Carga de la prueba de las comisiones. Cuestiones a demostrar, V.- Base de cálculo para la indemnización por despido. VI.- Viajantes de comercio, VII.- Conclusiones

 

 

I.- Generalidades

 

Una forma de remuneración muy utilizada en algunas actividades es la comisión. Se trata de retribuciones que varían de acuerdo a las ventas que el trabajador efectúe.

Tienden a incentivar al trabajador a través del estímulo que implica el recibir un porcentaje de las ventas cada vez que estas son concertadas.

La forma de retribución por comisión se encuentra regulada en los artículos 108 y 109 de la LCT que se complementan con una profusa doctrina y jurisprudencia que intentaremos abordar en este trabajo.

Se trata de una retribución que se establece con relación a un porcentaje sobre las ventas realizadas por el trabajador. La remuneración se fija por las operaciones concertadas (art. 108, LCT) y el punto de referencia es el valor del negocio (es el caso más frecuente).

Esta forma de pago se utiliza especialmente en el personal de ventas y promociones de bienes y servicios. Su monto puede consistir en un porcentaje sobre el valor del negocio (típico caso de los viajantes), o bien por una cantidad fija y predeterminada de dinero por cada negocio o cantidad mínima de negocios concertados, o por cada cosa, elemento o por cada kilo, metro, litro u otra unidad de medida de la mercadería (telemarketing).

Se retribuye al trabajador con un porcentaje o suma fija por operación o negocio concertado.

En general no es común que se remunere exclusivamente a comisión; lo que suele pactarse es un salario mínimo garantizado, por la vía de los convenios colectivos, que deberá percibir el trabajador remunerado a comisión, que lo percibirá independientemente de las ventas que haya efectuado. Estos salarios mínimos garantizados suelen ser muy bajos como forma de incentivar al trabajador para que sea productivo en sus ventas.

En algunas actividades tales como las que desarrollan los viajantes de comercio, constituyen la parte más importante de su remuneración.

Se trata en el caso de un incentivo tendiente a aumentar los porcentajes de ventas de productos y servicios, abonando al trabajador tarifas en base a esas ventas.

Debe remarcarse, que la unidad de cómputo, es decir la base sobre la cual se pacta la comisión es la operación o negocio, pero no la utilidad del negocio.[2]

No importa a los efectos de su liquidación al trabajador si el negocio ha producido ganancias a su empleador para que sean abonadas a quien concertare la operación.

Si bien el caso típico de trabajador remunerado a comisión es el del viajante de comercio, este no es el único y la dinámica de las relaciones comerciales hace que sea un tipo de remuneración que se incorpora cada vez más a diferentes actividades tales como bancos, financieras, servicios de salud, la venta de productos alimenticios, seguros, etc.

Luego veremos en que caso la jurisprudencia concede la inclusión de estos trabajadores dentro del Estatuto del Viajante de Comercio o si por el contrario simplemente se determina que es un trabajador remunerado a comisión.

Como estamos ante un concepto remuneratorio, corresponde al empleador incluir en la declaración jurada el monto abonado en ese concepto e ingresar la tributación correspondiente.

En el caso de una operación sujeta a comisión, trabajador y empleado cumplen diferentes roles, el trabajador gestiona el negocio, acerca la voluntad de las partes, por su parte,  quien celebra el negocio, quien asume obligación de cumplimiento y derecho de cobro de la operación concertada es el empleador

La particularidad de este tipo de remuneración, es que para tener derecho al cobro de la comisión, el trabajador, tiene que haber concertado esa operación de venta, en base a los parámetros previamente indicados por el empleador, quien es el destinatario y obligado último de la operación efectuada por ese trabajador.

Esto significa que si el trabajador no ha ajustado el ofrecimiento de venta, a las pautas establecidas por el empleador, y éste la rechaza por ese motivo, no se generará derecho al cobro de la comisión por parte del trabajador.

Situación muy diferente se da cuando, la operación, si bien fue concertada, no se cumple con posterioridad, ya sea por la falta de cumplimiento en la entrega de lo ofrecido o por falta de pago, o de cumplimiento de alguna de las obligaciones del empleador con el cliente. Este hecho mal puede se imputado al trabajador.

Por ejemplo, si una trabajadora vende a través del sistema de telemarketing una determinada cantidad de planes de servicios de emergencia, respetando las pautas comerciales recibidas, sin duda le corresponde el derecho al cobro de una comisión, y no podrá negársele la liquidación a la misma si posteriormente el pago no ha ingresado porque allí estamos ante una situación aleatoria propia del riesgo del empresario. Para ello el trabajador deberá acreditar efectivamente que la operación ha sido concertada.

 

II.- Clases de Comisiones

 

Individuales y colectivas: Como en otros tipos de incentivos, en contrato de trabajo se puede pactar que la comisión se liquide en forma individual o colectiva. En la comisión individual se tiene en cuenta la actuación de un trabajador determinado, que es el titular del derecho.

Cuando se pacta una comisión colectiva, o porcentajes colectivos sobre ventas (art. 109, LCT) —referidas por lo general a una cantidad de negocios—, la unidad de cómputo es el rendimiento global de un grupo de trabajadores y debe ser distribuida entre todos ellos, de acuerdo a la participación que cada cual haya tenido en el negocio.

Siempre que el cómputo de la remuneración (en todo o en parte) esté supeditado a registraciones unilateralmente llevadas por el empleador, o resulte necesario verificar la corrección de los cálculos realizados para cuantificarla, el trabajador o la entidad sindical que lo represente (con su consentimiento, art. 22, dec. reg. 467/1988) están facultados para inspeccionar la documentación pertinente. En caso de negativa del empleador, les asiste derecho a requerirlo judicialmente (art. 111).

 

Directas e Indirectas: La comisión directa es la que se devenga por cada negocio concertado por intermedio del trabajador en su zona o con un cliente de su lista. Es ese trabajador en forma individual el que ha trabajado esa cartera de clientes en su zona, y por tanto le corresponde en forma íntegra la comisión pactada.

En cambio, la comisión indirecta surge cuando la empresa por sí, o mediante un tercero, realiza un negocio con un cliente correspondiente a la zona o cartera reservada del trabajador, pero sin su intermediación. Lo que se trata es de proteger el ingreso del trabajador respecto de las operaciones que el empleador de manera directa o a través de terceros efectúe en zonas asignadas al primero.

Aquí cabe repetir lo que se afirmó con el resto de las remuneraciones por resultado: siempre existe un piso salarial garantizado, ya que aunque el trabajador sea remunerado exclusivamente a comisión, o en forma mixta (salario fijo y comisión), no puede percibir nunca menos del salario mínimo vital y móvil, o —en su caso— del mínimo del convenio de la categoría.

Aun cuando se haya pactado la comisión como forma exclusiva de remuneración y no se haya acreditado la realización de operaciones en el período el trabajador resulta acreedor al sueldo mínimo vital.[3]

 

III.- La liquidación en base a operaciones concertadas

 

El trabajador tiene derecho a la comisión por las operaciones concertadas o negocios concluidos, es decir, por los negocios celebrados por la empresa pero que fueron gestionados por el dependiente. El empleador no paga la comisión por los trabajos realizados por el trabajador sino por el resultado útil de su gestión.

Operación concertada implica perfeccionar el negocio, respetando las instrucciones que el empleador ha dado y el cliente ha aceptado. Corresponde confirmar la sentencia que estableció que el nacimiento del derecho a las comisiones que percibía el actor como jefe de ventas de créditos hipotecarios, estaba circunscripto a la existencia de negocios perfeccionados y no a la elevación de un legajo para decidir sobre su viabilidad, pues, la discrecionalidad del banco en la aprobación de los créditos tiene sustento en el ejercicio de su libertad contractual, máxime cuando no existen elementos que permitan afirmar que los rechazos resultaban caprichosos o infundados.[4]

El trabajador, una vez concertada la operación y no rechazada en plazo por su empleador con causa objetiva, tiene derecho a que se le liquide la misma, independientemente de que el empleador cobre la operación que este ha concertado. El empleador no puede rechazar la gestión realizada por el trabajador de manera discrecional o sin causa.

En un fallo dictado en autos Bliajor, Edgardo S. c. Nestlé de Productos Alimenticios S. A la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I clarifica el alcance de operación concertada y pone límites a las facultades del empleador de rechazar la operación diciendo “que si el viajante debe atenerse a las instrucciones del dueño del negocio y su derecho a comisión se subordina al interés expresado por este último a través de sus directivas expresado por este último a través de sus directivas, lo cierto es que la facultad de rechazar los pedidos de venta no puede ser ejercida en forma discrecional, el empleador debe fundarla en una causa objetiva suficiente y notificarla al viajante dentro del plazo fijado por la ley”. El fallo delimita el tiempo y el modo en que el empleador debería rechazar esa operación para que se entendiese como no concertada cuando afirma que “Si la demandada no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incs. b), y c), del art. 5° de la ley 14.546), esto es, la notificación fehaciente del rechazo de la nota de venta y que ello se hiciera dentro del plazo fijado por la ley, bien puede el actor considerar que los pedidos de venta han sido aceptados e inejecutados, lo que no le hace perder el derecho a las comisiones”.

Luego, aclara que el viajante no es responsable, ni de la inejecución de la venta, ni de la demora de parte de la empresa en la entrega de la mercadería vendida.

La importancia de establecer concretamente en qué momento un negocio se considera concluido, ya que a partir de allí se debe pagar la comisión al trabajador; eso ocurre cuando existe un acuerdo de voluntades que genera obligaciones recíprocas entre las partes, cuyo incumplimiento otorga derecho a la contraria a exigir un resarcimiento económico.

Lo que suceda con posterioridad a la conclusión del negocio no afecta el derecho del trabajador al cobro de la comisión: lo trascendente es la operación concertada. El derecho a la comisión no puede quedar sujeto a condiciones de solvencia o de cumplimiento (cláusula de buen éxito), es decir, a la efectiva ejecución del contrato.

Por lo tanto, la comisión no se pierde por la inejecución del negocio debido a la anulación del cliente, salvo que haya sido provocado por la culpa del trabajador, o en el caso de que el contrato fuese anulable.

En concordancia con lo anterior, respecto del derecho de los promotores de AFJP, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno resolvió el 27/12/2007 que en el marco del art. 108, LCT, el derecho del promotor de una AFJP a la comisión por afiliación requiere aprobación de la autoridad de superintendencia (SAFJP) pero no requiere además el ingreso del aporte.[5]

Sintetizando, podemos decir que el derecho al cobro de la comisión no se encuentra supeditado al cumplimiento de la obligación del cliente: “Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Sala Laboral y Contencioso Administrativa. 26/8/08 Cianci, Pedro G. v. Aconquija Televisora Satelital S.R.L: De acuerdo con ello, cabe concluir que cuando la norma legal dispone que las comisiones deben liquidarse en base a operaciones concertadas, lo que se está buscando es impedir que el derecho al cobro de la comisión se encuentre sujeto al cumplimiento de la operación por parte del cliente, situación que es precisamente la que se configura en autos, en donde -según lo considera la Cámara y no ha sido desvirtuado por el recurrente- los descuentos de las comisiones ya abonadas se producían si el cliente no pagaba la correspondiente cuota del servicio contratado .

La comisión por ventas constituye un concepto salarial de libre disposición para la voluntad de las partes, no constreñidas por limitación alguna derivada de normas de orden público.[6] De alli que las mismas puedan pactarse en base a porcentaje sobre el monto de la operación  o a sumas fijas por cantidad de negocios por ejemplo.

Es un principio básico del derecho del trabajo que las convenciones colectivas sólo prevalecen por sobre la ley, cuando establecen condiciones más favorables para el trabajador (arts. 7º, 8º, 12 y 13, LCT, y 7º y 8º, ley 14.250). Así, el art. 108, LCT expresa que “cuando el trabajador es remunerado a comisión, ésta se liquidará sobre operaciones concertadas”, por ello, la trabajadora de una AFJP tiene derecho al cobro de la comisión a partir de la aprobación de la afiliación por la SAFJP, porque ése es el momento en que el negocio entre el afiliado y la administradora de los fondos se perfecciona, siendo carga de la empresa demostrar que las afiliaciones cuya comisión se pretende han sido rechazadas por ese organismo, ya que en caso contrario es lógico presumir que han sido aprobadas —del voto de Porta, en mayoría.[7]

 

IV.- Carga de la prueba de las comisiones. Cuestiones a demostrar

 

La exigencia respecto del modo en que han de probarse la existencia de comisiones se basa en una cuantiosa elaboración jurisprudencial que exige siempre al trabajador que al demandar detalle los parámetros, operaciones o fórmulas en las que se basó para obtener el monto global reclamado Debe  especificar cuáles eventos concertó, su cantidad y el porcentaje de comisión correspondiente a cada uno de ellos.

Salvo lo previsto en estatutos especiales, el salario por comisiones es una forma prevista de pago pero no obligatoria en su composición, esto implica que corresponderá al trabajador demostrar la existencia de la comisión en principio, para luego determinar el monto y cuantía de las mismas.

Ahora bien, para aquellos regímenes especiales como el del Estatuto del Viajante de Comercio, donde la comisión integra la parte más importante de la remuneración, se ha dicho que “Determinado el encuadre legal del trabajador en el régimen de viajantes de comercio, debe tenerse por cierto el porcentaje de las comisiones sobre ventas y cobranzas denunciado en el escrito de demanda si, el empleador no exhibe el libro de viajantes ni acredita por otro medio probatorio que le correspondiera otro distinto” [8]

La inversión de la carga de la prueba que producen ciertos incumplimientos por parte del empleador, no libera al trabajador de individualizar cada una de las operaciones[9], no alcanza con un monto global, salvo excepciones, como el fallo de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado en fecha 30/11/2010 en los autos Zucchi, Jorge Leonardo c. Danone Argentina S.A. donde se resolvió que :” Resulta procedente el reclamo por comisiones entablado por un trabajador, pues, el actor tomaba los pedidos mediante un medio electrónico, por lo que era la empleadora quien se encontraba en mejores condiciones de aportar a la causa las constancias documentales para determinar la cuantía y volumen de las ventas en el período reclamado, por lo que resulta equitativo y ajustado a derecho aplicar la presunción del art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.”

No obstante ello, algunos fallos admiten excepciones basadas en la conducta asumida por la demandada.[10]

 

V. Base de cálculo para la indemnización por despido

 

Una cuestión cada vez menos debatida es cual será la base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT.

A tenor de la propia redacción del mismo, la doctrina mayoritaria se inclina por tomar la remuneración más alta devengada en el último año, así la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII en los autos Zanocco, Ester Lujan c. Publicom S.A. y otro, en un fallo del 23/11/2010 ha resuelto que “ En los casos de las remuneraciones variables, en el caso, por pago a comisión, a los fines de determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año de trabajo, a efectos de la indemnización por despido prevista por el art. 245 L.C.T., se debe estar al monto de la más alta devengada en uno de los meses del período, desechando la alternativa de promediar ingresos “

En igual sentido se ha pronunciado la Corte de la provincia de Buenos Aires al respecto, estimando que la indicación del artículo 245 es precisa y no admite otra interpretación.[11]

 

VI.- Viajantes de comercio

 

Tienen un estatuto especial, aprobado por la ley 14.546, que comprende a los vendedores (fuera de los locales) que efectúan tareas de compraventa —en zonas y con listas determinadas de clientes— por medio de visitas, ofreciendo condiciones de venta y pago.

La condición de viajante de comercio se basa, además de la descripción legal, en exigencias de la jurisprudencia, que consideran que ésta se adquiere por intervenir en la venta por cuenta y orden del principal y la realización de dichas tareas fuera del ámbito de la empresa. La jurisprudencia mayoritaria considera que el sólo hecho de percibir una comisión no alcanza para ser considerado viajante de comercio.[12]

El art. 7º, ley 14.546, establece la comisión sobre el precio de la mercadería vendida por intermedio del viajante como forma de retribución obligatoria, y la considera remuneración. Están prohibidos los sistemas de pagos consistentes en comisiones sobre otra base que la impuesta legalmente; se prohíben las comisiones por bultos, unidades, kilos, metros, litros.

Sin perjuicio de ello, también integran la retribución los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos.

La comisión es para los viajantes de comercio la principal forma de remuneración, aunque puede haber otras retribuciones fijas o premios variables. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha dispuesto que deba prevalecer el porcentaje de comisión y se desestimó la fijación de porcentajes irrisorios acompañados de un importante sueldo fijo.

Comisiones indirectas: cada viajante de comercio tiene una zona asignada —lugar en donde desarrolla sus actividades— y una cartera —lista de clientes exclusiva—.

Cuando la empresa, por sí o por un tercero, celebra un negocio en una zona o con un cliente de la lista del viajante, se genera a favor de éste una “comisión indirecta”, que es igual económicamente a la comisión directa.

Una de las características principales del sistema es que tanto la zona como la cartera de clientes constituyen ámbitos reservados y exclusivos del viajante: ni el empleador en forma directa ni otros viajantes pueden concertar operaciones en ellas.

En síntesis, se genera la comisión indirecta en favor del viajante cuando se concierta una operación con un producto que está facultado a ofrecer, sin su intervención y en su zona o con un cliente de su lista.

La comisión del viajante debe hacerse efectiva mensualmente y la liquidación debe ser efectuada “sobre toda nota de venta o pedido por los comerciantes o industriales, sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuento de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante” (art. 5º, inc. a]).

Por lo tanto, no forman parte del precio de la mercadería los gastos de recibo y transporte a cargo del comprador (embalaje, acarreo), ni los “gastos de financiación”.

Si no se acreditó la existencia de un acuerdo de partes para la inclusión del IVA en el precio de venta a fin del cálculo de las comisiones, resulta aplicable al caso la doctrina del fallo plenario 253, en cuanto establece que “cuando no media convenio de partes u otras fuentes normativas que así lo considere no debe tenerse en cuenta el IVA como integrante del precio de venta a que se refiere el art. 7º, ley 14.546 para el cálculo de la comisión del viajante” [13]

La aceptación puede ser expresa —por la comunicación al viajante de la voluntad del principal de concertar el negocio— o tácita —por falta de rechazo si transcurren 15 días (si el viajante opera en la misma zona, radio o localidad del domicilio del principal), o 30 días (en los demás casos), que fija la ley para examinar el negocio—.

El rechazo consiste en la renuncia del empleador a concertar el negocio por acto escrito y fundado. La inejecución se puede deber a actos del principal (vendedor), a actos del cliente (comprador) o a actos no imputables a ninguna de las partes (fuerza mayor).

Por negocio gestionado o aceptado hay comisión debida. El viajante cumple su misión al obtener el acercamiento de la oferta y la demanda, aunque después permanezca ajeno a la suerte del negocio.

Los viajantes, que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona, perciben una retribución a porcentaje que deben convenir en cada caso.

De producirse una discusión sobre el monto y cobro de la remuneración, el empleador debe aportar todos los elementos que le permitan sostener su posición, si no lo hace, ya sea por no llevar libros, por deficiencias en las registraciones o por alguna otra causa, se debe estar a lo afirmado por el trabajador (segunda parte del art. 11, ley 14.546). Es decir que se invierte la carga de la prueba y el trabajador debe prestar “juramento estimatorio” de lo debido.

Si los comerciantes o industriales desean cambiar de zona al viajante, se requiere su conformidad expresa. Le deben garantizar el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía debe ser asegurada también en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.

El art. 7º, ley 14.546, establece que la remuneración del viajante está constituida, en todo o en parte, sobre la base de la comisión porcentual sobre ventas (y eventualmente sobre las cobranzas que realizara). El hecho de que a continuación diga que, además, o sin perjuicio de aquel rubro salarial insoslayable, se considera remuneración a los “viáticos”, no significa que este último rubro deba existir necesariamente en el contexto retributivo del viajante. Lo que la ley dice es que, cuando ese rubro existiese, lo considerará como parte de la retribución pero no lo reputa insoslayable como la “comisión”. En consecuencia, quien invoca la existencia de viáticos debe probar convincentemente que se abonaban sumas a ese título o bien que existía un acuerdo de voluntades que los instituyera. Pero no basta a ese fin el hecho de que no existiera el libro exigido por el art. 10 de la ley mencionada o que se prestó juramento en los términos del art. 11.[14]

Si el trabajador nunca percibió comisiones por cobranzas y no se pactó entre las partes determinada comisión por esta actividad, debe recurrirse al convenio colectivo 308/1975 que en su art. 22 ordena que se calcule considerando un 33% de la comisión por venta.[15]

La ley 14.546 no supedita el derecho al cobro de las comisiones a una condición potestativa cuando se produzca el ingreso del importe de la venta, ni autoriza a las partes a pactar en tales términos. Para estos casos la ley prevé la sanción de nulidad, pues ello desvirtuaría ostensiblemente las normas específicas que regulan la actividad. Las comisiones que cobra el viajante representan una participación en el valor de la operación destinada y no una participación en las utilidades o ganancias de la empresa. [16]

Si no se acreditó la existencia de un acuerdo de partes para la inclusión del IVA en el precio de venta a fin del cálculo de las comisiones, resulta aplicable al caso la doctrina del fallo plenario 253, en cuanto establece que “cuando no media convenio de partes u otras fuentes normativas que así lo considere no debe tenerse en cuenta el IVA como integrante del precio de venta a que se refiere el art. 7º, ley 14.546, para el cálculo de la comisión del viajante” .[17]

El convenio de la actividad a la que pertenece el trabajador (viajante) es el 308/1975 y el aplicable a la empresa el 42/1989 (CCT celebrado entre la Federación Argentina de Industrias de la Sanidad con la Federación Argentina de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad). De esta forma, un viajante puede optar entre el convenio que resulta de su propio régimen convencional y el respectivo a la actividad principal del establecimiento para el que concierte negocios. Siendo en el caso el más favorable al trabajador el CCT 308/1975, éste es el que debe tomarse para la aplicación del tope.[18]

 Un reciente fallo dictado por la Cámara Nacional del Trabajo Sala VI el 18 de mayo de 2010 en loa autos Moretti, Desdémona J. c. Swis Medical SA.[19], ha establecido el ámbito de aplicación del estatuto del Viajante de comercio, afirmando que “ 1.- La ley 14546 en ningún momento establece que para ser viajante hay que prestar servicios fuera del establecimiento del empleador; se lilita a señalar, entre otras características, que el viajante debe tener a su cargo una zona y/o una cartera de clientes, sin especificar el medio o modo a través del cual se ocupa de ésta. 2.- Si la trabajadora prestaba tareas en guardias dentro de la empresa y luego concertaba las entrevistas con los clientes a fin de intermediar en la oferta de productos de la accionada, están reunidos en el caso los elementos fácticos para tornar aplicable la normativa propia de los viajantes.”

El fallo citado permitiría concluir que la ley 14546 resultaría aplicable a los contratos de trabajo de celebrados con aquellos trabajadores que vendan mercaderías o servicios o perciban comisiones, es decir cualquier vendedor que se desempeñe en un local, en tanto y en cuanto cumpla efectúe ventas y perciba comisiones, sin importar que el desarrollo de la tarea sea efectuado dentro o fuera del establecimiento.

A su vez, en un reciente fallo del mes de noviembre de 2011 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Lovell Elisa c. Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires s/despido”, ha resuelto que “Resulta acreditada la calidad de viajante de comercio si la tarea del trabajador consistía en visitar a futuros afiliados y vender Planes de Salud para el Hospital empleador en la zona designada por este, además de realizar guardias telefónicas, pues resulta claro que concertaba operaciones de venta de servicios por cuenta y a nombre de aquél y para lo cual estaba sujeta a los precios y condiciones determinadas previamente”

El fallo citado considera que no es requisito excluyente para ser considerado viajante de comercio que la labor sea efectuada fuera de las sede de la empresa.

Los jueces afirman que ello no surge como requisito de los arts. 1° y 2° de la ley 14.546. Basta para su inclusión a criterio de este fallo el concertar operaciones de venta de servicios por cuenta y a nombre de la empleadora, estando sujeto a los precios y condiciones determinadas previamente por ésta.

 

VII.- Conclusiones

 

1.            Se trata de remuneraciones variables que se liquidan en base a las ventas que efectúa el trabajador. Su pago no es obligatorio salvo en ciertas actividades como la del viajante de comercio.

2.            Las ventas deben ser liquidadas en base a operaciones concertadas por el trabajador importen o no ganancia al empleador. Se paga la gestión, el acercamiento de voluntades. El trabajador es ajeno al perfeccionamiento del negocio y a la utilidad que el mismo proporcione a su empleador.

3.            La prueba del cobro de las comisiones debe consistir en un detalle de cada una de las operaciones que el trabajador a concertado, de modo de garantizar una debida defensa a la otra parte. En caso de operarse por la vía de presunciones legales una inversión de la carga de la prueba, la aplicación de las mismas no podrá sustituir esta carga.

4.            La inclusión de un trabajador en el régimen del viajante de comercio regida por la ley 14.546 y el CCT 308/75 comienza a ser analizada en algunos fallos con independencia de ser efectuada fuera de la sede de la empresa.



[1] Mayores detalles en el libro de los autores “La Remuneración”, Abeledo Perrot, 2012, en prensa.

[2] Krotoschin, Ernesto. Tratado Práctico de derecho del Trabajo.Editorial Depalma, 4ta edición. Pág 278.

[3] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II.Del Mónaco, Carlos R. y otros c. Lasting Ware.15/06/1988. AR/JUR/417/1988

[4] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV  31/03/2006  Funes, Roberto A. c. HSBC Bank Argentina S.A.

[5] Fallo plenario 317, “Aguirre, Olga Magdalena v. Consolidar AFJP SA s/diferencias de salarios”.

[6] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. sala 8ª, 18/7/2003, “Córdoba, María A. v. Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA”).

[7] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  (sala 3ª, 21/2/2002, “Arturi, Nicolasa v. Máxima SA AFJP”).

[8] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 06/10/2010 • Catalano, Mauro Jesús c. Sealy Argentina S.R.L. y ot. • LLBA 2010 (noviembre), 1121

[9] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX . 30/04/1999. Tosco, Ana y otros c. Siembra AFJP SA. AR/JUR/5399/1999.La falta de delimitación y acreditación del universo de afiliaciones en virtud de las cuales los actores, promotores de AFJP, reclaman el pago de comisiones, obsta al progreso de su pretensión, pues condenar a la accionada sobre la base de hipótesis vagas y no probadas en la causa importaría arribar a una conclusión carente de equidad, colocándola en estado de indefensión, pues no pudo producir elementos de prueba tendientes a desvirtuar hechos que no fueron debidamente delimitados al trabarse la litis

[10] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV  autos Pistarini, Griselda Beatriz c. Origenes A.F.J.P. S.A. s/ diferencias de salarios, 10/06/2011. El reclamo de diferencia salarial por incorrecto pago de comisiones de afiliación y traspasos efectuado por quien se desempeñó como promotor de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es procedente, si ofreció oportunamente la prueba idónea para acreditar el extremo, pero el  organismo, sin invocar justificación alguna, no suministró la documentación solicitada, pues ante tal modo de proceder y dada la ausencia de otros elementos probatorios útiles a tales fines, su actitud rebelde no puede perjudicar a la parte actora.

[11]  Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires autos Catalano, Mauro Jesús c. Sealy Argentina S.R.L. y ot.. 06/10/2010. LLBA 2010 (noviembre). Toda vez que el ítem salarial integrado por las comisiones por ventas y cobranzas aludidas, reúne las características receptadas por el art. 245 L.C.T, es decir normalidad y habitualidad, aún cuando su cuantía no fuese uniforme en el tiempo, resulta procedente incluirlo en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad

[12] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI. 29/04/2011.Gioia, Gabriel Omar. c. Ipiranga S. A. AR/JUR/ 18370/2011. La línea divisoria entre el viajante y el típico vendedor de mostrador, está dada por la actitud de cada uno hacia el potencial cliente: mientras el vendedor de mostrador está dentro del establecimiento a la espera de que el cliente ingrese al mismo, el viajante, a través de cualquiera de los medios disponibles, va a la búsqueda de ese cliente potencial o actual, lo asesora, lo informa sobre el producto o servicio, y con su presencia, física y/o virtual, intenta fidelizarlo en beneficio de la empresa para la cuál presta sus servicios subordinados. La cantidad de visitas personales efectivamente efectuadas por el actor a cada cliente no resulta un elemento relevante ya que el viajante o vendedor externo, debe atender su zona o su cartera de clientes, y para ello puede válidamente utilizar los medios que en cada época están a su alcance, pudiendo válidamente reemplazar algunas visitas presenciales por llamadas telefonicas, y con mayor razón aún, las tecnologías informáticas, pudiendo así atender la zona o cartera de clientes incluso en territorios más extensos, sin perjuicio de las visitas personales que cada tanto se efectúen.

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[13] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sala 2ª, 18/4/2001, “Piñeiro, Enrique v. Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil s/ley 14.546”.

[14] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala 5ª, 30/6/1995, “Signori, Miguel A. v. Lácteos Tres SA”.

[15] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo . Sala 6ª, 26/8/2003, “Tellechea, Carlos A. v. Distrisega SA”.

[16]Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-, sala 8ª, 22/12/2003, “Dibi, Cristina v. Especias Kokito SA”.

[17] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. sala 2ª, 18/4/2001, “Piñeiro, Enrique v. Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil”.

[18] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª, 25/10/2006, “Seguí, Jorge Eduardo v. Smithkline Beecham Argentina SA”.

[19] Abeledo Perrot. Revista laboral y Seguridad Social. Nro 6, página 494